Responsabilidad subsidiaria: si la declaración de fallido del deudor principal no está suficientemente motivada, se estará causando indefensión

Para el supuesto de responsabilidad subsidiaria de los administradores se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; condición de administrador de hecho o de derecho al tiempo de cometerse la infracción; y una conducta en el administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el art. 43.1 de la Ley 58/2003 (LGT), reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria.

El Tribunal Central considera que, en el caso que nos ocupa, en el que existen bienes con cargas en el patrimonio del deudor principal, no fue debidamente motivado el acuerdo de declaración de fallido del mismo. Para determinar si los activos que integran el patrimonio de la deudora principal son suficientes o no para cubrir el importe del crédito tributario, no sólo se deben especificar las cargas de las que responde cada uno de los bienes, sino que se tiene que efectuar una estimación del valor de dichos bienes, de forma que el valor neto del activo se debe obtener por diferencia entre el valor que se le asigna al bien y las cargas que pesan sobre el mismo.

No se pretende, ni mucho menos, que la Administración tributaria efectúe una tasación de cada uno de los bienes, pero sí que se debe de establecer un umbral de valor que evidencie que no procede embargar el bien para llevar a cabo su enajenación, en cumplimiento del art. 169.5 de la Ley 58/2003 (LGT), es decir, porque se presume que el coste de su realización puede exceder el importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.

La declaración de fallido del deudor principal -y de los responsables solidarios si los hubiera-, resulta fundamental, imprescindible, para que el órgano competente pueda declarar una responsabilidad subsidiaria. Si dicha declaración de fallido no está suficientemente motivada, se estará causando indefensión al obligado tributario.

(TEAC, de 17-02-2022, RG 1490/2019)