Responsabilidad subsidiaria y cese de actividad: motivación del momento en que se ha producido el cese definitivo e irreversible de la actividad de la sociedad

El cese de actividad que requiere la Ley, no puede identificarse con la desaparición integra de toda actuación pues a poco complejo que sea el ámbito en que una empresa se mueve, la simple inercia del tráfico comercial mantiene necesariamente un nivel mínimo de actuaciones que no es incompatible con el cese de actividad a los efectos de la Ley 58/2003 (LGT).

El cese de la actividad empresarial es una situación fáctica no jurídica, debiendo apreciarse la existencia de cese cuando de forma efectiva y real se hayan interrumpido por parte de una empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario, no de forma transitoria o productiva, si no de modo indefinido, con eliminación de su estructura empresarial, comercial o productiva.

En este supuesto de derivación, y en lo relativo a la fecha del cese de las actividades, el Tribunal Central, apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha venido manteniendo que no es necesario determinar el cese en una fecha concreta, sino que la determinación puede referirse a un ejercicio determinado.

Así, uno de los requisitos básicos que debe acreditar la Administración en este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria, es la determinación, cuando menos aproximada y referida a un ejercicio económico, del cese de la actividad, señalándose por la Administración, en el caso que nos ocupa, que tal cese se ha producido desde 2013, pero en otros apartados del acuerdo de derivación, así como en el recurso de reposición, manifiesta que el cese aconteció desde 2014. Tampoco se explica, si el cese se produce desde 2013, y en aras a acreditar que se hayan interrumpido por parte de la empresa sus actividades de giro o tráfico ordinario, no de forma transitoria o productiva, si no de modo indefinido, a que se corresponden las ventas declaradas en imputadas en el ejercicio 2014, que como se aprecia son bastante similares a las del ejercicio anterior. Siendo esto así, el Tribunal considera que la Administración no ha motivado suficientemente la fecha aproximada del cese de la actividad de la deudora principal, requisito indispensable para poder exigir la responsabilidad de este supuesto, lo que nos lleva a anular el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

(TEAC, de 18-01-2022, RG 746/2019)