La situación de crisis o ralentización empresarial no equivale a un cese de actividad a efectos de derivar responsabilidad subsidiaria

No queda acreditada la concurrencia de ninguno de los requisitos determinantes de la responsabilidad subsidiaria. En primer lugar, constan operaciones y actuaciones en ejercicios posteriores, lo que evidencia que la sociedad no había interrumpido completamente su actividad, sino que atravesaba una situación de crisis o ralentización. En segundo lugar, si el cese efectivo se produjera en un momento posterior, tampoco resultaría posible imputar responsabilidad al recurrente, pues consta acreditada su renuncia al cargo de administrador. Por último, la Administración tampoco identifica una conducta individualizada del recurrente que pueda calificarse de negligente o infractora del deber de diligencia.
El litigio resuelto por la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 2341/2021, gira en torno al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria por el que se exigió al recurrente el pago de determinadas deudas tributarias de una sociedad en aplicación del art. 43.1.b) LGT, fundamentado en tres elementos: la existencia de un cese efectivo de actividad de la sociedad; la condición del actor como administrador en el momento del cese; y la falta de adopción de medidas necesarias para asegurar el pago de las obligaciones tributarias pendientes, conclusión confirmada por el TEAC.
La parte actora sostiene que no concurren los presupuestos exigidos por el art. 43.1.b) LGT para derivar al recurrente la responsabilidad subsidiaria. Argumenta que la sociedad no había cesado en su actividad, como lo evidencian actuaciones administrativas posteriores, singularmente la concesión de un aplazamiento, que presuponen continuidad de la actividad y capacidad de generación de recursos. Añade que, en cualquier caso, no ostentaba la condición de administrador en el momento en que pudiera situarse un eventual cese real y definitivo, dado que renunció a su cargo. Niega asimismo la existencia de conducta negligente imputable y cuestiona la inclusión del recargo por presentación extemporánea dentro del alcance de la derivación.
La Administración demandada, por el contrario, defiende la corrección del acuerdo impugnado y de la resolución del TEAC, al considerar acreditado un cese de actividad, la condición del actor como administrador en dicho momento y la falta de adopción de medidas tendentes a promover la disolución o el concurso de la sociedad, entendiendo que la responsabilidad se extiende igualmente a los recargos exigidos.
Del examen conjunto del expediente administrativo y de las actuaciones procesales se desprende que no queda suficientemente acreditado el presupuesto esencial de la responsabilidad, esto es, el cese efectivo y definitivo de la actividad empresarial en la fecha fijada por la Administración.
La determinación del momento del cese se apoya fundamentalmente en la baja de los trabajadores y en la inexistencia de actividad declarada relevante. Sin embargo, tales indicios resultan insuficientes cuando se valoran conjuntamente con otros elementos obrantes en el expediente. En particular, la resolución de aplazamiento dictada por la propia Dependencia de Recaudación reconoce expresamente que la sociedad atravesaba dificultades transitorias de tesorería, pero disponía de medios y expectativas para generar recursos y continuar la actividad. Esta apreciación administrativa, formulada varios meses después de la fecha que se pretende fijar como cese, resulta difícilmente compatible con la afirmación de una paralización definitiva producida con anterioridad.
A ello se añade que constan operaciones y actuaciones en ejercicios posteriores, lo que evidencia que la sociedad no había interrumpido completamente su actividad, sino que atravesaba una situación de crisis o ralentización que no puede equipararse, sin más, a un cese definitivo.
Si el cese efectivo se produjera en un momento posterior, tampoco resultaría posible imputar responsabilidad al recurrente, pues consta acreditada su renuncia al cargo de administrador debidamente comunicada e inscrita. A partir de esa fecha, el actor ya no podía adoptar decisiones de gestión relevantes ni incurrir en omisiones determinantes del incumplimiento tributario.
Desde la perspectiva subjetiva, la Administración tampoco identifica una conducta individualizada del recurrente que pueda calificarse de negligente o infractora del deber de diligencia. El reproche se formula en términos genéricos, sin concretar actos u omisiones imputables al interesado ni justificar su intervención directa en la gestión de las obligaciones tributarias, lo que impide apreciar el elemento subjetivo exigido por la norma.
En estas circunstancias, no queda acreditada la concurrencia de ninguno de los requisitos determinantes de la responsabilidad subsidiaria. La cuestión relativa a la inclusión del recargo por presentación extemporánea carece, por ello, de virtualidad autónoma, al decaer necesariamente junto con el presupuesto principal de la derivación. En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarar no conforme a Derecho la resolución impugnada.




