Responsabilidad subsidiaria: no puede eludirse la garantía de la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios

La responsabilidad que se imputa al interesado es la establecida en el art. 43.1 a) de la Ley 58/2003 (LGT) y alega que estando acreditado que la empresa TW, S.L. había emitido facturas con datos falsos o falseados, la misma debió ser considerada responsable directa de la deuda tributaria exigida a XZ, S.L., al ser causante o haber colaborado activamente en la realización de una infracción tributaria, y por consiguiente antes de proceder a la derivación de responsabilidad subsidiaria debió tramitarse el correspondiente expediente de derivación contra dicha entidad.

Efectivamente, no cabe duda de que el emisor de facturas falsas puede ser objeto de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la sanción impuesta al receptor por "dejar de ingresar la deuda tributaria". En el supuesto aquí considerado, no existe constancia alguna de que TW, S.L. haya sido sancionada por la emisión de facturas falsas en el ejercicio 2008, por lo que ninguna limitación existía para que la Administración pudiera eventualmente declarar a dicha entidad, emisora de las facturas falsas, responsable solidaria se las deudas de la entidad receptora de las mismas.

Por otra parte, tanto el art. 41.5 como el 176 de la Ley 58/2003 (LGT) disponen con claridad que la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios tiene como presupuesto la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, sin que quepa, a juicio del Tribunal, eludir dicha garantía obviando la declaración como responsables solidarios de aquellos sujetos en que concurra dicha responsabilidad. Por consiguiente, sin perjuicio de que la determinación y declaración de la responsabilidad sea de la exclusiva competencia del órgano de recaudación, lo cierto es que cuando de los datos que ofrezca el expediente o de los aportados por los interesados pueda llegarse a la convicción razonable de que existen suficientes elementos de juicio que hubieran debido determinar la indagación y eventual declaración de responsables solidarios, esa tarea es obligada para la Administración con anterioridad a la posible exigencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1 a) de la Ley 58/2003 (LGT), pues estamos ante una materia en la que no cabe atribuir a la Administración margen de discrecionalidad.

En definitiva, en el expediente de derivación la Administración debió justificar la inexistencia de responsables solidarios a quienes pudiera serles exigidas las deudas liquidadas por la Inspección a XZ, S.L., máxime si tenemos en cuenta los motivos de la regularización inspectora, limitados a constatar la existencia de facturas falsas emitidas por TW, S.L., conducta susceptible de integrarse en el presupuesto de hecho previsto en el art. 42.1 a) de la Ley 58/2003 (LGT) -causantes o colaboradores activamente en la realización de una infracción tributaria-, pero nada se dice sobre esa cuestión en el acuerdo que declaró la responsabilidad del aquí interesado. En consecuencia, se anula el acuerdo de derivación y la resolución del Tribunal Regional por incumplimiento de lo previsto en los arts. 41.5 y 176 de la Ley 58/2003 (LGT).

(TEAC, de 17-07-2023, RG 6794/2020)