No cabe derivar la responsabilidad al administrador por su mera condición de miembro del consejo de administración, sino que se debe justificar el papel especifico cumplido en la gestión y administración de la obligada principal

El TSJ de Cataluña considera la responsabilidad subsidiaria del administrador por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las personas jurídicas no se puede basar en la mera condición de miembro del consejo de administración, sino que se debe justificar el papel específico que cumplía el declarado responsable en la gestión y administración de la sociedad. La Sala considera que la conducta imputable al administrador en materia de derivación de responsabilidad es distinta de la que supuso la comisión de la infracción por la persona jurídica derivada. La derivación de responsabilidad al administrador o miembro consejero se debe basar en la conducta especifica directamente imputable al responsable relativa a no haber realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias integradas, por consentir el incumplimiento por quienes de ellos dependan o por adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. A juicio de la Sala, el acuerdo de derivación de responsabilidad ha de expresar qué conducta específica del administrador de hecho o de derecho o miembro del Consejo de Administración revela la ausencia de la diligencia debida. La Administración debe exteriorizar el papel del declarado responsable en la gestión y administración y su vinculación con las infracciones cometidas por la deudora. En el presente caso, la Administración derivó la responsabilidad subsidiaria al recurrente por su participación en el Consejo de Administración de una sociedad anónima deportiva (club de basquet). No es lo mismo una empresa familiar en transición que una sociedad anónima deportiva. La sociedad anónima deportiva tiene un fuerte componente social, formativo y territorial e integrador donde las actividades que se desarrollan en distintos ámbitos que van desde la formación con una escuela de formación a nivel escolar, el fomento del deporte a nivel territorial, el traspaso y adquisición de jugadores y la administración que trasciende a la llevanza de una contabilidad ordinaria, actividades que exigen el cumplimiento de normativas de mayor tecnicidad. El acuerdo de derivación debe marcar con claridad la singularidad e idiosincrasia de la persona jurídica, el régimen de administración real que desempeñan las personas que integran el Consejo de Administración. Algunas de ellas pudieron no participar en nada en la dirección, gestión y control por su nula formación mercantil, profesional o simplemente porque su función se desarrollaba en un ámbito concreto y otras tener una clara voz de mando y liderazgo, aunque sea en la sombra o representando a otros. El acuerdo de derivación no concreta cuál fue el papel que cumplía el declarado responsable en la gestión y administración de la sociedad, sino que basa la derivación de responsabilidad en la mera condición de consejeros. Se observa un título de imputación objetivado y exclusivamente atribuido al daño causado a las arcas públicas, pero sin tener en cuenta la conexión de éste con la culpabilidad de la conducta de los administradores. El acuerdo de derivación de responsabilidad no se basa en un juicio de culpabilidad porque solo se fundamenta en que el recurrente era miembro del Consejo de Administración, sin explicar ninguna característica particular y relevante de sus funciones, ni el marco normativo aplicable. El acuerdo de derivación de responsabilidad se limita a afirmar que el recurrente «permitió» que durante el periodo en el cual ostentaba el cargo de miembro del Consejo de Administración no se presentaran las autoliquidaciones o se presentaran incorrectamente. 

(TSJ de Cataluña, de 13 de enero de 2023, rec. n.º 1888/2021)

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