La SAREB puede ser responsable subsidiaria de las cuotas del IBI aducidos en un procedimiento de ejecución de préstamos, transmitidos previamente y de forma obligatoria

La transmisión del activo realmente operado en favor de SAREB es la transmisión de determinados préstamos garantizados con hipoteca. No transmite ningún inmueble sobre el que pese alguna carga relativa a importes de IBI pagados por alguna de las entidades bancarias. La Sala considera los inmuebles en cuestión en ningún caso han sido titularidad de la entidad bancaria, son bienes inmuebles titularidad de la mercantil hasta que los adquirió en subasta la SAREB. No es, por tanto, irrelevante el momento del devengo, como tampoco lo es quien es la persona o entidad titular de los inmuebles en cuestión y, asimismo, no lo es si la transmisión forma parte o no de un instrumento de resolución o es ajeno al mismo, esto es, de una de aquellas medidas que pueda llevar a cabo el FROB, incluida en el conjunto de instrumentos ideados para restaurar la situación de debilidad de una entidad de crédito. Respecto a la transmisión de activos y, entre ellos, se encuentran los bienes inmuebles, luego, en hipótesis, podrían dar lugar a que la SAREB no respondiera de las deudas de IBI anteriores a su transmisión. Lo que sucede, en primer lugar, es que de los inmuebles transmitidos nunca ha sido titular BANKIA. Por tanto, las cuotas de IBI ni antes de 2012 ni después, pudieron exigirse a ella, puesto que no ostentaba la condición de sujeto pasivo, tal como es definido en el art. 63 TRLHL. Quien era titular de los inmuebles en cuestión durante todo el periodo de tiempo que abarca la derivación de responsabilidad era la mercantil. No solo eso, los inmuebles no se transmiten en el marco de unos de los procesos de resolución de entidades de crédito previstos en la Ley 11/2015 (y en su precedente Ley 9/20212) ni en el RD 1559/2012 sino en el marco de un procedimiento de subasta judicial, al que no se extienden las medidas fiscales exoneradoras que nos están ocupando. La sentencia recurrida declara que no se ha acreditado, ni siquiera se ha intentado, que algunas de las deudas reclamadas hayan prescrito, sin que esta cuestión se haya suscitado en sede casacional. La Sala fija como criterio interpretativo que "la exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 29.4 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión no impide la declaración como responsable tributaria subsidiaria a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. respecto de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aducidos en un procedimiento de ejecución de préstamos hipotecarios, transmitidos previamente y de forma obligatoria en virtud de una disposición legal.

(Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2021, recurso n.º 4726/2018)