Un desafortunado consejo del asesor de banca no evita las consecuencias fiscales de la operación, incluso aún contando con su testimonio

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de octubre de 2014, analiza las consecuencias fiscales, tanto en orden a la liquidación de la correspondiente ganancia de patrimonio como en orden a la imposición de la correspondiente sanción, derivadas de un supuesto de hecho en el que el contribuyente, aceptando el consejo de su asesor de banca –al menos según él defiende-, fingió la realización de un préstamo al objeto de obtener una garantía a su favor, al haber avalado diferentes operaciones.

Argumenta el recurrente que como se había constituido en avalista de varias operaciones, decidió simular un contrato de préstamo hipotecario para garantizar que, en caso de que se dirigiese acción contra él en su condición de avalista tendría, al menos, la garantía del inmueble sobre el que se constituye la hipoteca a su favor, frente a otros hipotéticos acreedores. También dice que esta forma de proceder fue motivada por el directo asesoramiento del director de la oficina bancaria, que se falsificaron los boletos de entrada y salida de la cantidad en la entidad y que la operación de entrega de dinero, por lo tanto, no fue real.

El director de la oficina en cuestión niega ese asesoramiento, si bien afirma que las boletas relativas a la operación fueron confeccionadas por él, sin que existiese ninguna entrega efectiva de dinero. Asimismo, afirma que consultó con el Departamento de Auditoria del Banco, quien le indicó que podía hacer la operación por ser personas "honestas y fiables", estando presente el interventor de la sucursal. Finalmente, señala que recibió una llamada del Departamento de cumplimiento normativo, interesándose por la operación e indicándole que tenía que comunicarla al Banco de España, pues no era legal hacer un ingreso en efectivo por dicho importe y que, probablemente, los titulares tendrían una inspección de la Agencia Tributaria, informando al Departamento que no se había realizado ninguna operación real a "otra persona", por lo que le extrañó la llamada, ya que este tipo de operaciones no es habitual, y por eso llamó al Departamento para que le asesorara. El interventor de la sucursal, por su parte, declaró que, en efecto, la operación no fue real y que se realizó porque se consultó con la Central de Auditoria y se autorizó la operación. 

Por su lado, la Auditoria General del Banco, ha informado que efectivamente las operaciones de ingreso y salida de efectivo en la sucursal por importe de 480.000 euros se efectuaron el mismo día, ingresándose y retirándose la correspondiente cantidad –se dispone de los documentos de ingreso y reintegro, con firmas distintas en el documento de entrega y retirada del efectivo-, operaciones ambas que se realizaron en efectivo.

Pero al haberse declarado la operación en escritura pública, las declaraciones que en ella realizan los otorgantes en principio hacen prueba contra ellos, y aunque contra ellas a su vez cabe prueba en contra, la presentada que se acaba de describir no se estima suficiente a ojos del Tribunal.

En concreto, entiende que el director no puede negar la realización de la operación pues se hizo desde su terminal y que, el interventor, por su función, tuvo que tener conocimiento de la misma. Para ello se escudan en que recibieron autorización del Departamento de Auditoria, pero esa versión no le resulta creíble, ya que en su opinión debería haberse traído a declarar a quien autorizó la operación, lo que no se ha hecho. Y, en segundo lugar, porque no tiene sentido que dicha operación se autorice en contra de la normativa sobre blanqueo de capitales y al poco tiempo la entidad esté exigiendo explicaciones sobre su realización, comunicando la existencia de una posible operación de blanqueo al SEPBLAC. En suma, en su opinión los dos testigos elegidos tienen un claro interés en negar la existencia de una operación de blanqueo y por ende, no resultan creíbles.

Crítica: La verdad es que es difícil imaginar la participación del director y del interventor en el desarrollo de la operación sin que fueran conscientes de la trascendencia de la misma -cuando menos, y por sentido común, podían representarse que falsificar los datos relativos a una operación inexistente supone un fraude para alguien, llámese Hacienda pública, llámese acreedores…llámese como se quiera-.

Por otro lado, descartar tan a la ligera que el planteamiento de la operación no tenga origen en el asesoramiento bancario resulta un poco precipitado, ya que difícilmente puede representarse un cliente de una entidad bancaria la operativa bancaria a simular o, por otro lado, habría que plantearse el porqué del asesoramiento interno (Departamento de Auditoría), al que sólo la lógica permite pensar que se acude para preguntar si la operación se puede o no hacer si ésta se quiere hacer, ya sea por iniciativa propia o por “complacer al cliente”.

Esta es una situación que se repite habitualmente en la esfera de lo tributario en que, sea éste el caso o no: los empleados de banca asesoran a sus clientes sobre operaciones cuyas consecuencias tanto en el orden tributario, como a otros niveles, no controlan hasta su última expresión y que suponen la toma de decisiones en las que el cliente -después contribuyente- se ve sólo ante la Administración, que le reclama una responsabilidad que, aunque no se le puede desimputar, al menos sí se le debe minimizar –no aplicándole sanciones-, por cuanto no siempre su culpabilidad concurre.

El de los autos es un caso poco común, en el que esa persona de confianza defiende la posición del cliente, pero aun así no es suficiente para la Administración, que se cubre al máximo en la defensa de sus intereses, no dando paso a la disculpa de la operación argumentando una prueba insuficiente, procurando el castigo ejemplar.