Impacto del concurso de acreedores y la calificación de concurso fortuito en la responsabilidad subsidiaria del administrador

Impacto del concurso de acreedores y la calificación de concurso fortuito en la responsabilidad subsidiaria del administrador. Imagen de un hombre firmando algo con un reloj de arena dorado a su lado

Análisis de la incidencia del concurso de acreedores en la derivación de responsabilidad. Efectos de la fase de liquidación en la prescripción y la independencia de la calificación del concurso como fortuito frente a la responsabilidad tributaria.

El TEAC se ha pronunciado en su resolución RG 7397/2022, de 12 de diciembre de 2025, analizando en el presente caso tanto la pretensión prescriptiva como las alegaciones relativas a la ausencia de responsabilidad por falta de elemento subjetivo, destacando la incidencia del concurso de acreedores en la derivación de responsabilidad, confirmando la adecuación a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

En el presente caso, la Sociedad fue declarada en concurso de acreedores en 2008, abriéndose la fase de liquidación en 2017 tras el incumplimiento del convenio. El recurrente considera prescrito el derecho de la Administración para derivarle responsabilidad, pues no se habría producido ninguna actuación idónea para interrumpir el plazo de prescripción durante los cuatro años anteriores al inicio del procedimiento. Al respecto, el Tribunal aclara que debe diferenciarse entre deudas sometidas al convenio, cuyo plazo de prescripción no se inicia sino hasta que resulten de nuevo exigibles al finalizar el concurso, y deudas no sometidas al convenio, donde las actuaciones recaudatorias y la apertura de la fase de liquidación interrumpen la prescripción.

No obstante, resulta imprescindible aplicar la doctrina vigente que delimita dos facultades cualitativamente distintas: la de declarar la derivación de responsabilidad y la de exigir el pago de la deuda derivada. El plazo de prescripción del derecho a determinar y derivar la deuda solo se verá interrumpido por actos orientados a la determinación de la condición de responsable, como la comunicación de inicio del procedimiento. Por tanto, los actos recaudatorios realizados frente al deudor principal antes de la declaración formal de responsabilidad en ningún caso tendrán efecto interruptivo de la facultad para declarar la responsabilidad tributaria, ya que en tanto no se produzca la declaración formal no nace la responsabilidad. Asimismo, el art. 68.8 de la LGT se refiere, en exclusiva, a la facultad de exigencia de pago al responsable que haya sido previamente declarado como tal, y no da cobertura a ninguna interrupción del plazo para derivar la responsabilidad por mucho que las actuaciones realizadas con el deudor principal fuesen de carácter recaudatorio.

Bajo esta interpretación, la declaración de concurso de la Sociedad y las actuaciones practicadas en su seno no interrumpieron el plazo de prescripción para derivar la responsabilidad al recurrente. Sin embargo, el dies a quo para los responsables subsidiarios comienza desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal, o en su defecto, por la declaración de fallido determinada por la teoría de la actio nata. En este supuesto, dado que la última actuación recaudatoria ejecutiva se notificó antes de declararse el fallido en 2018, esta fecha marca el inicio del cómputo. En consecuencia, cuando se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento, no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que no había prescrito el derecho de la Administración, debiendo rechazarse la pretensión del recurrente.

Por tanto, en ningún caso cabe fundamentar la inexistencia de prescripción, como hizo el órgano recaudador, en afirmaciones basadas en una amplia proyección de efectos interruptivos entre deudor principal y responsable que, a día de hoy, no resulta conforme con el criterio jurisprudencial y doctrinal vigente.

Confirmada la inexistencia de prescripción, resulta preciso abordar las restantes alegaciones de fondo centradas en cuestionar la efectiva concurrencia y adecuada fundamentación del elemento subjetivo para la declaración de responsabilidad subsidiaria. El supuesto del art. 43.1.a) de la LGT exige la concurrencia simultánea de dos requisitos: un presupuesto objetivo, la existencia de infracciones tributarias cometidas por la entidad cuando el responsable era administrador; y un presupuesto subjetivo, la acreditación de una conducta activa u omisiva del administrador indicativa de su negligencia o culpabilidad.

Respecto al presupuesto objetivo, no puede discutirse la existencia de infracciones convenientemente sancionadas. Sobre la condición de administrador del recurrente, la Administración acreditó que intervenía de forma directa y efectiva en la gestión ordinaria, actuando como verdadero gestor. Como señala el Tribunal de instancia, de aceptar que el interesado no participaba en la gestión social, se evidenciaría en mayor medida su negligencia al hacer caso omiso a las obligaciones inherentes al cargo, pues no cabe excluir de responsabilidad a un administrador de derecho por el mero hecho de que la gestión haya sido realizada por otro administrador.

En cuanto al elemento subjetivo, el Tribunal Supremo, en sentencias de 5 de junio de 2023 y de 2 de octubre de 2023, establece que esta responsabilidad posee naturaleza sancionadora, confirmando la doctrina de la STC 85/2006. Esto implica que la Administración está obligada a probar los hechos y la conducta culpable, sin que baste la mera inscripción en el Registro Mercantil o la simple constancia del cargo. Siguiendo el criterio del TS, resulta preciso incluir una motivación específica que analice la concreta conducta del responsable para no predicar una responsabilidad objetiva contraria a la presunción de inocencia.

Reproducidos los argumentos ofrecidos por la Administración para imputar al reclamante la responsabilidad, este Tribunal Central considera suficientemente probada la negligencia del administrador en relación con las infracciones cometidas por la sociedad administrada y, por tanto, suficientemente acreditado el requisito subjetivo requerido para la declaración de responsabilidad.

Finalmente, conforme a la resolución de 30 de mayo de 2018, el TEAC introduce una matización, y es que, la calificación del concurso como fortuito por el juez de lo Mercantil resulta absolutamente independiente y compatible con la exigencia de responsabilidad tributaria a los administradores de las personas concursadas, sin que tampoco dicha calificación vincule a la Administración para valorar el elemento subjetivo de la culpabilidad al objeto de declarar una responsabilidad del artículo 43.1.a) de la LGT, cuyo presupuesto no coincide en absoluto con el de la calificación culpable de un concurso. Por tanto, como señalaba el Tribunal de instancia, tal calificación resulta irrelevante a efectos de la acreditación o justificación de la diligencia debida por parte del administrador en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad.