¿Puede el responsable solidario impugnar el presupuesto de hecho de la responsabilidad subsidiaria anterior, denunciando la inexistencia de declaración de fallido del deudor principal?

La cuestión sobre la que versa el recurso interpuesto se reduce a la interpretación que ha de darse a lo estipulado en el art.174.5 (pffo. segundo) LGT y a si las limitaciones en él contenidas impiden impugnar el acto de derivación de responsabilidad con fundamento en una causa que implique la invalidez de la derivación de una responsabilidad subsidiaria declarada con anterioridad.

No existe jurisprudencia que clarifique si el inciso recogido en el citado párrafo, que impide a los sujetos cuya responsabilidad se haya declarado con base en el art. 42.2 LGT impugnar las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, implica también que no puedan impugnar el acto de derivación de responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal. Dicho análisis requiere determinar si, a los efectos de la limitación impugnatoria contenida en el art. 174.5, pffo segundo, LGT es posible distinguir -al igual que hace el párrafo primero del mismo precepto- entre «presupuesto de hecho habilitante» y «liquidaciones». Procede determinar si en supuestos de responsabilidad tributaria «en cadena», la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye o no un «presupuesto de hecho habilitante» de la subsiguiente derivación de responsabilidad solidaria a los efectos de que el declarado responsable por alguna de las circunstancias del art. 42.2 LGT pueda impugnar el acto de derivación de su responsabilidad con fundamento en la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria respecto de un tercero por inexistencia de declaración de fallido del deudor principal y de no admitirse esa posibilidad, determinar si el presupuesto de hecho de esa derivación de responsabilidad solidaria únicamente puede cuestionarse con fundamento en la falta de concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 42.2 LGT, en el caso enjuiciado, la de no ser causante o colaborador en la ocultación maliciosa de bienes. Se trata de una cuestión con una vocación de generalidad patente, dado que este Tribunal ha admitido la posibilidad de que se declare la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de un responsable subsidiario y que, por ende, la causa que pretende oponerse por la recurrente para anular el acto de derivación es susceptible de ser enervada por otros obligados que se encuentren en su misma posición, resulta obligado apreciar en este recurso el invocado interés casacional que abre la puerta a este remedio procesal.

(Auto del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2020, recurso n.º 8315/2019)