El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y exigir una regularización íntegra del IVA, sin que proceda la eliminación automática de todas las cuotas soportadas deducibles

El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y exigir una regularización íntegra del IVA, sin que proceda la eliminación automática de todas las cuotas soportadas deducibles. Imagen de cinco manos señalando todos a la vez un diferente objeto circular

El responsable subsidiario puede impugnar tanto el presupuesto de hecho de la derivación como la liquidación que determina el importe de la deuda exigida. En el ámbito del IVA, la regularización debe ser íntegra y respetar el principio de neutralidad, por lo que la Administración no puede negar automáticamente la deducción de todas las cuotas soportadas por la sola falta de aportación de las facturas o libros registro cuando dispone de otros elementos probatorios para cuantificar razonablemente el impuesto.

La sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de abril de 2026, recaída en el recurso n.º 30/2022, se centra en determinar si concurren los requisitos para declarar al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad, al amparo del art. 43.1.a) LGT. La Administración fundamenta dicha responsabilidad en que el recurrente, quien desde la constitución de la sociedad ostentó la condición de administrador y socio único, no realizó los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, consintió su incumplimiento o adoptó acuerdos que posibilitaron la comisión de infracciones tributarias.

El recurrente cuestiona la procedencia de la derivación de responsabilidad, centrando su defensa en la regularización del IVA correspondiente al ejercicio 2011. Sostiene, por un lado, que la regularización se sustentó en actuaciones afectadas por defectos en las notificaciones dirigidas a la sociedad deudora y, por otro, que la liquidación es materialmente incorrecta al haberse eliminado la totalidad de las cuotas de IVA deducibles, sin reconocer un volumen mínimo de deducciones.

La Sala rechaza la alegación de que las notificaciones practicadas durante el procedimiento de comprobación limitada fueran insuficientes por no haberse empleado medios alternativos a la Dirección Electrónica Habilitada. Considera que la Administración no está obligada, con carácter general, a realizar actuaciones adicionales cuando el obligado tributario está válidamente incorporado al sistema de notificaciones electrónicas.

Tras examinar la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la materia, la Sala señala que la exigencia de utilizar medios complementarios de comunicación solo procede en supuestos excepcionales en los que la falta de conocimiento efectivo de la notificación no sea imputable al interesado, sino a circunstancias ajenas que le hayan impedido acceder a su contenido.

En el caso enjuiciado, no concurre ninguna de esas circunstancias excepcionales. La sociedad deudora estaba correctamente integrada en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada y no acreditó que la falta de conocimiento de las notificaciones obedeciera a causas ajenas a su propia esfera de control. La eventual intervención de una asesoría fiscal tampoco altera esta conclusión, pues cualquier incumplimiento de esta en la gestión de las comunicaciones electrónicas constituye una cuestión interna entre la sociedad y su representante, sin efectos frente a la Administración.

En consecuencia, la Sala concluye que el desconocimiento de las actuaciones administrativas fue exclusivamente imputable a la conducta de la propia sociedad, que no accedió a su buzón electrónico, por lo que no aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni irregularidad invalidante en las notificaciones, desestimando este motivo de impugnación.

La Sala estima parcialmente el recurso por considerar que la cuantificación de la deuda derivada de la regularización del IVA de 2011 carece de una justificación suficiente. Razona que la Administración efectuó una regularización incompleta al eliminar la totalidad de las cuotas de IVA soportado deducibles exclusivamente por la falta de aportación de la documentación requerida.

El Tribunal afirma que la regularización tributaria debe ser integral, incorporando tanto los elementos desfavorables como los favorables al obligado tributario. Resulta contrario al principio de realidad y al principio de neutralidad del IVA presumir que una empresa que desarrolla efectivamente una actividad económica y genera cuotas repercutidas no haya soportado, al mismo tiempo, cuotas deducibles derivadas de la adquisición de bienes y servicios necesarios para dicha actividad.

Asimismo, considera que la Administración realizó una aplicación excesivamente rigorista de las reglas sobre la carga de la prueba, al inferir automáticamente la inexistencia de cuotas deducibles a partir de la falta de aportación del libro registro de facturas recibidas. Recuerda que, aunque la factura constituye el medio ordinario de acreditación del derecho a la deducción, no excluye la utilización de otros medios de prueba. En este sentido, destaca que la Administración disponía de información fiscal suficiente, como las declaraciones anuales de operaciones con terceros, para comprobar la existencia de operaciones sujetas al impuesto y determinar razonablemente el IVA soportado.

Por ello, la Sala entiende que la deuda fue cuantificada mediante la simple eliminación mecánica de todas las cuotas deducibles, sin una valoración probatoria suficiente, lo que invalida el importe de la liquidación.

No obstante, la sentencia mantiene la declaración de responsabilidad subsidiaria, al no haberse cuestionado los presupuestos materiales que la fundamentan, limitando la estimación del recurso exclusivamente a la cuantía de la deuda derivada por el IVA de 2011. En ejecución de sentencia, corresponderá a la Administración practicar una nueva cuantificación de esa deuda, teniendo en cuenta tanto el IVA devengado como el IVA soportado que resulte acreditado, pudiendo dicha nueva liquidación repercutir, en su caso, sobre las sanciones e intereses de demora vinculados a la deuda del impuesto.