Resulta improcedente la inclusión de Fondos de Pensiones en el Registro de Grandes Empresas: el TEAC cambia de criterio

La cuestión objeto de controversia radica en determinar si resulta o no procedente la inclusión de una entidad en el Registro de Grandes Empresas.

La Administración entiende que corresponde su inclusión en los años 2017 y 2018, pues su volumen de operaciones durante el año natural anterior había sido superior a 6.010.121,04 euros, calculado conforme al art. 121 de la Ley del Impuesto.

Por el contrario, la entidad sostiene que, siendo un Fondo de Pensiones, no realiza ninguna actividad económica. Añade que las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) y los Fondos de Pensiones (FP) son patrimonios separados, propiedad de sus partícipes y accionistas, que captan recursos del público, directamente -en el caso de las IIC- o a través de los Planes de Pensiones que en ellos se integran -en el caso de los FP-, y los destinan a la inversión en activos para la obtención de un rendimiento que se establece en función de los resultados colectivos. Concluye que no realizan actividad empresarial o profesional alguna, limitándose a ostentar la titularidad de los activos que los integran y de las rentas que éstos generan -ya sea por dividendos o intereses, ya sea por las plusvalías derivadas de su transmisión-.

Por un lado, según recoge el art. 3.5 del RD 1065/2007 (RGAT), las condiciones que deben verificarse para que una entidad deba integrarse en el Registro de Grandes Empresas son, básicamente, dos: que se trate de obligados tributarios; y que, además, hubieran tenido, durante el año natural inmediato anterior a aquel en que proceda su registro, un volumen de operaciones que supere la cifra de 6.010.121,04 euros, magnitud calculada conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

Por otra parte, el desarrollo de una actividad empresarial implica, en esencia, la realización de una actividad de organización de factores de producción en orden a la prestación de bienes o servicios al mercado bajo la racionalidad que este impone y asumiéndose los riesgos que de ello pueda llegar a derivarse. En el caso de los FP, su naturaleza se caracteriza por ser un patrimonio común al servicio de un fin aseguratorio, o de previsión social, siendo una fórmula de ahorro sin personalidad jurídica, que administra dicho patrimonio a través de una entidad gestora del FP, que tampoco es la propietaria de los fondos, sino la que los gestiona bajo los criterios, acotados legalmente, de seguridad, rentabilidad, diversificación y congruencia de plazos adecuados a sus finalidades, todo lo que resulta difícilmente conciliable con el riesgo inherente al desarrollo de toda actividad empresarial.

Pues bien, de la tenencia de valores y los ingresos que de ella pueda derivarse se ha ocupado el TJUE, que establece a este respecto que la obtención de dividendos, como también la rentabilidad de títulos de renta fija, es ajena a la exacción del IVA, sin que se pueda considerar contraprestación de la realización de operaciones sujetas al IVA. A la misma conclusión ha de llegarse respecto a los importes correspondientes a su transmisión cuando cualesquiera de ellos son obtenidos por entidades que no participan en la gestión de las entidades participadas, esto es, que no les prestan servicios, ni hacen de la compraventa de valores su actividad.

De cuanto precede se infiere que en el caso de FP, como la entidad que nos ocupa, no se ejerce una actividad empresarial, por cuenta propia y con ordenación de los medios de producción, ni intervienen en la producción o distribución de bienes o servicios, sino que son un patrimonio separado e independiente de las entidades que los promueven y gestionan, careciendo de personalidad jurídica, con una regulación tributaria específica y siendo integrados por los recursos afectos a la función de previsión social, cuya propiedad es de los partícipes, si bien es gestionada por la entidad gestora contratada al efecto, por cuya actividad recibe una retribución. Sus ingresos únicamente proceden de los intereses, dividendos o variaciones patrimoniales de su propio patrimonio, que no participan de la naturaleza de actividad económica.

Dicho esto, el TEAC cambia de criterio y establece que la ausencia de la naturaleza de empresario de los FP imposibilita la inclusión de éstos en el Registro de grandes empresas.

(TEAC, de 21-06-2021, RG 3722/2018)