Un centro educativo no ha de practicar retención por los pagos realizados a familias de acogida en nombre de los estudiantes inscritos en dicho programa

Los alumnos de un centro educativo, integrados en un programa de familias de acogida, abonan una compensación por el servicio de alojamiento ofrecido por varias familias, entregando dicha compensación al centro educativo con forma de sociedad de responsabilidad limitada, el cual realiza el pago a las familias.

Como el alojamiento prestado por las familias no se limita a la mera puesta a disposición del inmueble durante periodos de tiempo, sino que se complementa con la prestación de servicios de alojamiento, propios de la industria hotelera, tales como restaurante, limpieza, cambio de ropa y otros análogos, las rentas derivadas del mismo tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas.

La obligación de retención se recoge en el art. 99 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) y se desarrolla en el art. 75 del RD 439/2007 (Rgto. IRPF); sin embargo, este tipo de rentas no se encuentran entre las rentas sujetas a retención, por lo que el centro educativo no tiene que realizar retención sobre las cantidades que entrega a las familias.

(DGT, de 25-02-2019, V0398/2019)