IRPF: Tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por un socio administrador por funciones distintas de las propias del cargo de administrador

Tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por un socio administrador por funciones distintas de las propias del cargo de administrador. Imagen de unos trabajadores revisando una documentación en el trabajo

Las retribuciones percibidas por un socio mayoritario y administrador no retribuido por realizar funciones distintas de las propias del cargo tienen la consideración de rendimientos del trabajo y están sujetas a la retención general prevista para estos rendimientos, no al tipo específico aplicable a las retribuciones de administradores.

El contribuyente de la consulta de la DGT V0977-26, de 4 de mayo de 2026, es administrador único de una sociedad limitada, con el 95% de participaciones. Está en el RETA y no percibe retribución por sus funciones de administrador. Adicionalmente cuando las necesidades lo requieren realiza labores de administrativo, de jefe de almacén y de reparto por las que percibe un salario mensual de parte de la sociedad. Se pregunta el tipo de retención aplicable a las labores realizadas para la sociedad que no correspondan a sus tareas de administrador.

En lo que respecta a las actividades correspondientes al cargo de administrador, la totalidad de las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias de dicho cargo deben entenderse comprendidas, a efectos del IRPF, en los rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del art. 17 LIRPF, que establece que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.

No obstante, en este caso, en el que la sociedad no satisface al socio ninguna cantidad por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador, al ser dicho cargo gratuito, dicho socio no deberá imputarse ninguna retribución en tal concepto en su declaración del Impuesto.

A su vez, en el IRPF, para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, debe tenerse en cuenta, por un lado, lo establecido en el primer párrafo del art. 17.1 LIRPF, el cual señala que: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, debe igualmente tenerse en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del art. 27.1 LIRPF. No obstante, en el presente caso, las actividades que constituyen el objeto de la sociedad y que el socio desarrolla al margen de sus funciones como administrador no tienen la naturaleza de actividades profesionales en los términos establecidos en el párrafo tercero del art. 27.1 LIRPF, por lo que no le sería de aplicación dicho párrafo.

Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una al socio con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda al socio, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a este por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el art. 17.1 LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del art. 27.1 LIRPF.

A efectos de valorar la retribución correspondiente a dichos servicios distintos de los correspondientes al cargo de administrador, debe tenerse en cuenta que el art. 41 LIRPF establece que “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el art. 16 TRLIS”, referencia que debe entenderse efectuada a partir de 1 de enero de 2015 al art. 18 LIS.

En lo que respecta al tipo de retención, al tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por el socio de servicios que tienen la calificación a efectos del IRPF de rendimientos de trabajo, les resultarán de aplicación los tipos de retención previstos para dichos rendimientos en el art. 80 RIRPF y en concreto el que resulte de las reglas establecidas en el art. 86 del mismo.

Por último, el tipo de retención aplicable a las retribuciones percibidas por el ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador será del 35 o del 19 por ciento de acuerdo con lo previsto en el art. 80.1.3º RIRPF. No obstante, dado que según manifiesta en su escrito la función de administrador no es retribuida, tales tipos de retención no serían aplicables.