El TSJ de Cataluña considera si la Administración se retrasa en constatar que el pendrive aportado por el contribuyente es ilegible, no cabe imputarle a éste la dilación

El TSJ de Cataluña ha mantenido que "dilación" es un concepto jurídico indeterminado que debe fijarse en función de las circunstancias que concurren en cada caso, sin que se puedan establecer criterios automáticos, ni atribuirse todo retraso al sujeto inspeccionado [Vid., STSJ de Cataluña 22 de noviembre de 2019, rec. n.º 380/2018]. En este caso se analizan las consecuencias del retraso de la Administración en revisar y detectar que era ilegible, el pendrive contentivo de información, entregado por una contribuyente. La entrega del pendrive tiene su causa en un requerimiento de información, hecho con motivo de un procedimiento inspector. Pasados 57 días desde la recepción del mismo por el funcionario actuario, se produce una nueva diligencia en la que sin hacer referencia a ninguna imputación temporal, se menciona que debido a errores informáticos, los extractos de movimientos aportados resultan ilegibles" y que el compareciente autoriza a la Inspección a solicitar a las entidades bancarias, los extractos de los movimientos bancarios de unas cuentas concretas. No hubo ningún requerimiento de documentación al recurrente, una vez que la Administración verificó que el contenido del pendrive era ilegible, es decir, no advirtió a la recurrente que el pen drive era inidóneo, antes de proceder a imputarle directamente la dilación. A criterio de la Sala,  no resulta coherente imputar el retraso a la contribuyente, cuando se observa una falta de diligencia por parte de la propia Administración, quien debió haber constatado inmediatamente en el momento de la entrega la idoneidad de la documentación aportada y no esperar 57 días para manifestar su ilegibilidad. Determinar la existencia de una dilación por primera vez, cuando el plazo de duración del procedimiento había culminado, según la Sala, demuestra un cierto sesgo de la Administración por tratar de atribuir al obligado tributario una dilación relevante. Así las cosas, la falta de diligencia observada por la Administración impide que la dilación pueda ser imputable al recurrente.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de marzo de 2020, recurso. n.º 1541/2018)