Deducibilidad en el IS de una retribución vitalicia al antiguo administrador tras su jubilación

La deducibilidad fiscal de la prestación vitalicia satisfecha a un antiguo administrador por su jubilación dependerá de su naturaleza jurídica y de su calificación a efectos del IS. En particular, será determinante establecer si constituye un compromiso por pensiones o una contingencia análoga, ya que, en ese caso, resultará de aplicación el art. 14 LIS. Además, deberán valorarse las circunstancias concretas de la obligación asumida, como su origen y su adecuado tratamiento contable.
La sociedad contribuyente de la consulta de la DGT V0972-26, de 30 de abril de 2026, va a satisfacer una retribución vitalicia al anterior administrador único de la sociedad por jubilación. Se plantea: (i) deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de la retribución a satisfacer al anterior administrador, (ii) tributación en el IRPF de la renta vitalicia en sede del administrador, y si es posible la aplicación de alguna reducción.
Conforme al art. 88.1 LGT los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la DGT no se pronunciará sobre las implicaciones fiscales referidas al anterior administrador de la sociedad.
En el presente caso la cuestión planteada versa sobre una prestación vitalicia satisfecha con ocasión de la jubilación de quien fue administrador de la entidad. En este sentido, la DGT ha analizado recientemente, en las consultas V2259-24 y V0122-26, un supuesto relativo al establecimiento de una pensión vitalicia a favor del administrador o administradores, lo que pone de manifiesto que el tratamiento fiscal de este tipo de prestaciones exige atender a su concreta naturaleza jurídica y económica y, en particular, a su eventual consideración como compromiso por pensiones o contingencia análoga.
Así, el art. 14.1 LIS establece que no serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de los planes y fondos de pensiones, añadiendo expresamente que dichos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.
En consecuencia, en el caso objeto de consulta, la deducibilidad fiscal de la prestación vitalicia satisfecha al anterior administrador exige atender a la concreta naturaleza de la obligación asumida y, en particular, a su posible consideración como compromiso por pensiones o cobertura de una contingencia análoga, en cuyo caso resultará de aplicación el art. 14 LIS, cuestión que, de los escasos datos facilitados en el escrito de consulta, no es posible valorar.
Todo ello, partiendo de los hechos manifestados en el escrito de consulta, sin que se pueda entrar a valorar cuestiones de hecho tales como la concreta naturaleza de la relación existente entre la entidad y el anterior administrador único de la sociedad, la efectiva previsión estatutaria o contractual de la prestación, la realidad de los servicios prestados o el correcto tratamiento contable de la obligación asumida, cuya apreciación corresponderá, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.




