Las retribuciones satisfechas por los clubes a los agentes FIFA son mayor renta imputable a los futbolistas

Se alega en este caso, que las retribuciones satisfechas a los agentes FIFA corresponden a servicios prestados por éstos al Club, y no a los deportistas; en concreto, se señala que se corresponden con las actividades de intermediación en las transacciones habituales relacionadas con jugadores: adquisición y transmisión de derechos federativos entre clubes, negociación de los contratos laborales, cesiones, etc. Por lo tanto, a su entender, resulta improcedente considerar que dichos pagos han sido realizados en nombre y por cuenta de los jugadores y que su calificación ha de ser la de mayor retribución de éstos.

Pues bien, la normativa de la FIFA permitía que un agente actuase como representante de un jugador o de un club, pero sujeto a un régimen de estricta incompatibilidad, de suerte que un mismo agente sólo podía actuar como representante de una de las partes. Así pues, en la medida que la documentación obrante en el expediente acredite que los agentes que intervienen en los correspondientes contratos venían actuando como agentes de los jugadores y, no habiéndose aportado ninguna prueba justificativa de que los agentes ostentasen de hecho una representación real concedida por el Club, el TEAC considera que las alegaciones vertidas por la interesada no son suficientes para enervar el resultado alcanzado por la Inspección.

Así, si se reflexiona acerca de la operativa seguida por el Club, éste, en lugar de satisfacer directamente las comisiones por fichaje a los futbolistas, realiza los pagos en nombre y por cuenta de éstos a los diferentes agentes. En principio, el Club ha pagado la misma cantidad en concepto de comisión que si la hubiese satisfecho al jugador como mayor retribución. Además, ha soportado una cuota de IVA que no le correspondía, pero que no tiene trascendencia económica ya que se lo pudo deducir en su autoliquidación por dicho impuesto. Los jugadores, por su parte, sí se han visto beneficiados fiscalmente toda vez que si les hubiesen facturado sus agentes, tendrían que haber soportado una cuota de IVA sin posibilidad de deducírsela ya que tienen la consideración de consumidores finales y no son sujetos pasivos de IVA, y si el Club les hubiese incluido el importe de las comisiones en su retribución, al obtener una mayor remuneración, habría aumentado su base imponible y consiguiente tributación en el IRPF; además tendrían que haber pagado la comisión a sus representantes sin posibilidad de deducírsela en el IRPF al tributar por las rentas del trabajo.

Dicho esto, se concluye que los pagos realizados por el Club a los agentes, representan claramente un beneficio para los futbolistas, por cuanto les han evitado tener que retribuir a sus agentes por los servicios prestados en las operaciones antes mencionadas, y por lo tanto, resulta lógica la imputación de renta a los futbolistas por los pagos satisfechos a los agentes, ya que en definitiva los servicios prestados se referían a la contratación o traspaso de jugadores y a la renovación de sus contratos, elementos que evidentemente afectaron y beneficiaron a los deportistas.

(TEAC, de 10-07-2019, RG 3548/2017)