La retroacción reabre el procedimiento en términos de igualdad para las partes, no unilateralmente para la Administración

Así lo ha recordado –y en letras mayúsculas- la Audiencia Nacional en su sentencia de 29 de septiembre de 2015, en la que se analizaba en incidente de ejecución la eventual nulidad de la retroacción de actuaciones ordenada por el TEAR correspondiente, que la AEAT resolvió sin dar audiencia a la sociedad recurrente, lesionando a su juicio los principios de igualdad y contradicción que deben regir cualquier procedimiento administrativo.

La cuestión era determinar qué tipo impositivo de IVA era aplicable a una determinada transmisión. Pues bien, la AEAT, ya en retroacción de actuaciones, se limitó a recabar información del Registro Mercantil y a formular requerimientos de información a los clientes del obligado tributario, dictando un nuevo acuerdo de liquidación, con la misma cuota que el original y con recálculo de intereses de demora.

Recuerda el Tribunal que, entre otras cosas, la retroacción debe servir “para integrar los expedientes de comprobación e inspección cuando la instrucción no haya sido completa y, por causas no exclusivamente imputables a la Administración, no se cuente con los elementos de juicio indispensables para practicar la liquidación; se trata de acoplar los datos de hecho indispensables para dictar una decisión ajustada a derecho, que, por la ausencia de los mismos, no se sabe si es sustancialmente correcta o no”.

Así pues, de lo que se trataba en este caso era de “desandar para volver a reproducir el camino”, en el que por supuesto la Inspección podía incorporar todos aquellos documentos que considerara pertinentes, pero en el que necesariamente debía intervenir la entidad recurrente para alegar lo que a su derecho conviniera, pues la retroacción de actuaciones al procedimiento inspector no puede ser entendida unilateralmente para la Administración sino también para el obligado tributario, dándosele la oportunidad de alegar o de aportar documentos si lo estimaba conveniente. Lo contrario vulnera el principio de contradicción del procedimiento administrativo y le genera indefensión, como correctamente se denuncia.

Con todo ello, la Audiencia Nacional da la razón a la recurrente por cuanto la retroacción llevada a cabo en ese caso adolecía de un vicio de nulidad. Y es que, recuerda el Tribunal, la retroacción de actuaciones lo es al procedimiento inspector, el cual deberá seguir sus trámites de acuerdo con el principio de igualdad y contradicción para ambas partes, Administración y recurrente, teniendo en cuenta tanto la documentación aportada como la que pueda aportarse, en orden a determinar en este caso el tipo impositivo aplicable.

Una última puntualización: a ello no obsta que el actor no aportase la documentación en el momento preciso, pues es claro que la Administración tampoco, ya que los datos que figuran en el expediente no fueron suficientes para determinarse el tipo aplicable. Se insiste: desde el momento en que se ordena la retroacción se vuelve atrás y se reabre la inspección para ambas partes en igualdad de condiciones con la exclusiva finalidad de poder determinar el tipo aplicable.