Retroacción contable y diferencia de fusión en entidades holding

Diferencia de fusión es la diferencia resultante entre el precio de adquisiciones de la participación y su patrimonio neto, esto es, los fondos propios de la entidad transmitente. Debe venir referida al momento de la realización de la operación de fusión y se entiende que la diferencia de fusión únicamente adquiere sentido y operatividad con ocasión de la fusión. Pero, según la entidad, existe un pacto de retroacción contable de los efectos de fusión a 1 de enero de 2006, por lo que los resultados de enero a septiembre de ese año 2006 de la entidad absorbida, están incluidos en la cuenta de resultado de la sociedad absorbente y tributa por los mismos,  Sin embargo, el Tribunal considera que debe tomarse la cifra de fondos propios de la sociedad absorbida a 01-01-2006 (balance de fusión de fecha 31-12-2005), sin incluir en el cómputo, los resultados de enero a septiembre de 2006 prueba de la tributación efectiva en otro Estado miembro, correspondiendo la carga de dicha prueba al contribuyente. La diferencia de fusión fiscal que tiene efectos fiscales debe imputarse a los activos de la sociedad absorbida en el momento de la fusión, es decir, como mayor valor de las participaciones adquiridas.  El tribunal no niega, con carácter general, la posibilidad de deducir un fondo de comercio en casos de adquisición de entidades holding, sino que concluye que no se probó la existencia del fondo de comercio.

(Audiencia Nacional, 25 de enero de 2019, recurso n.º 195/2016)