La retroactividad prevista en la nueva regulación legal del límite de 180.000 euros de la exención de las indemnizaciones por despido en el IRPF es una retroactividad impropia, que no implica la inconstitucionalidad de la nueva norma

La cuestión planteada es si la reforma del art. 7.e) y la disp. trans. 22 de la Ley IRPF introducida por la Ley 26/2014, que entraron en vigor, el 29 de noviembre de 2014 serían aplicables al supuesto que nos ocupa y en concreto a la indemnización por despido improcedente percibida por el actor en virtud de acta de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2014. En concreto se cuestiona por el actor que el límite cuantitativo, establecido por la nueva normativa, de 180.000 € pudiese ser aplicado a la indemnización percibida por despido improcedente, al haber entrado en vigor la citada reforma el 29 de noviembre de 2014. Esta cuestión ya ha sido resuelta expresamente en la STC 121/2016, de 23 de junio de 2016, en el recurso de inconstitucionalidad 6244/2014, planteada por ATS, de 3 de septiembre de 2014, recurso n.º 4786/2011, en relación con la disp. adic. 31 Ley IRPF. El problema esencial radica en la observancia del principio esencial de seguridad jurídica, aquí traducido en la posibilidad de conocimiento real o suficiente del carácter retroactivo de la norma. Desde la perspectiva del art.9.3 CE, pues, no haría falta declarar de un modo formal y solemne la retroactividad, si ésta deriva directamente del tenor de la norma y cabe deducirla de forma indubitada, con facilidad, pese a los defectos de técnica normativa. La retroactividad ante la que estamos no vulnera el límite infranqueable del art. 9.3 CE, pues no compromete la seguridad jurídica, porque es suficientemente comprensible, pese a su déficit de claridad y buena técnica; no afecta a disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, en los términos en que el último inciso ha sido interpretado por el TC; y no es absoluta o de máximo grado, porque empieza a regir antes de que se agote el periodo impositivo o de generación de la renta, el de 2014, que es la tesis suficientemente expresada en la doctrina constante del TC. Aun admitiendo el valor rector, dogmático o primordial de la LGT como norma de cabecera, en la locución salvo que se disponga lo contrario que contiene su artículo no hay exigencia de disposición formal o solemne, bastando con que sea explícita, esto es, que se disponga en ella el efecto retroactivo, lo que bien o mal, es exigencia que ha quedado satisfecha, en tanto la Ley 26/2014 dispone lo contrario, conclusión inducida de lo expuesto, por más que derive tal previsión de un juego un tanto confuso del sentido jurídico propio de las disposiciones transitorias y finales de una norma, que da lugar, en todo caso, a un déficit de claridad o previsibilidad plena que, sin embargo, consideramos que carece de suficiente fuerza como para movernos a plantear cuestión de inconstitucionalidad. El Tribunal establece como doctrina que el art. 10.2 LGT y, en lo demás, cualquier precepto de la mencionada ley, no puede servir, por sí solo, de canon de constitucionalidad de las normas de carácter fiscal y mismo rango que la ley, sin perjuicio de que su eventual infracción pueda, al tiempo, suponer una vulneración de la CE. La locución «salvo que se disponga lo contrario» tiene por finalidad hacer explícito un principio general jurídico proclive a la irretroactividad de las normas, salvo previsión contraria en ellas acerca de su alcance retroactivo. Al margen de la cuestión acerca de si el art. 10.2 LGT permite una interpretación excluyente de la retroactividad tácita o implícita, se trata de una cuestión ajena a los hechos considerados, toda vez que la retroactividad que deriva de la disp. trans. vigésimo segunda, en relación con la disp. final sexta, de la Ley 26/2014, reviste los caracteres de expresa, aun cuando aflore al texto de la norma con una técnica legislativa un tanto confusa, que podría crear - en el periodo examinado- alguna duda de comprensión, sin compromiso suficiente del principio de seguridad jurídica.

(Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2022, recurso n.º 7816/2020)