La AN advierte sobre la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado

La AN anula una liquidación girada a una sociedad en regularización del Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco, por la salida del régimen suspensivo en que se encontraban las mercancías consecuencia de un robo, por advertir la incorrecta transposición de la Directiva 92/12, al prescindir de referencias a la entrada irregular del producto gravado.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de diciembre de 2025, recaída sobre el recurso n.º 1278/2020, manifiesta la improcedente aplicación en el caso de un robo de labores de tabaco en régimen suspensivo, del artículo 6.1 de la Directiva 92/12, al prescindir la redacción transpuesta, de referencias a la entrada irregular del producto gravado.
El TEAC consideró conforme al artículo 6.1 de la Directiva 92/12, el devengo y nacimiento de la deuda liquidada con motivo de un robo con fuerza de mercancía, sufrido por el recurrente en un establecimiento de su titularidad con la consideración legal de depósito fiscal, sin perjuicio de reconocer que la salida del régimen suspensivo en que se encontraban las mercancías sustraídas ha sido consecuencia de un delito contra la propiedad. Una parte de las labores de tabaco sustraídas fue aprehendida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Osuna, en diligencias que terminaron con la condena del poseedor como autor de un delito de contrabando. La parte recurrente alega que el robo con fuerza debe ser tratado como un supuesto de no sujeción, al entender que se trata de una pérdida de los productos gravados por un caso fortuito y de fuerza mayor.
Subsidiariamente, el recurrente solicitó que, en todo caso, tome en consideración que, en relación al tabaco aprehendido, corresponde atribuir al poseedor ilícito, condenando penalmente, la consideración de obligado tributario, de conformidad con el artículo 8.8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. En cuanto al criterio de la Audiencia Nacional, a fecha de devengo se observa una incompleta transposición por el legislador español del artículo 6.1 de la Directiva 92/12/CE, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, conforme al cual: "se considerará puesta a consumo de productos objeto de impuestos especiales: a) cualquier salida, incluso irregular, del régimen suspensivo”.
Esta incorrecta transposición queda probada por la redacción del artículo 5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, dedicado a la definición del hecho imponible, a la fecha del devengo del impuesto liquidado a la entidad recurrente, al prescindir esta redacción de referencias a la entrada irregular del producto gravado, bien en el territorio de la Unión por violación de sus fronteras exteriores, bien en el ámbito estatal de aplicación del impuesto, propio de cada Estado miembro.
Se considera jurídicamente improcedente pretender la aplicación directa del precepto comunitario a la entidad recurrente, que a estos efectos ostenta la posición de simple ciudadano particular sujeto de Derecho privado. Improcedencia derivada de la interdicción del denominado efecto directo vertical inverso o descendente, conforme al cual no son oponibles por el Estado incumplidor frente a sus ciudadanos los preceptos de una Directiva, que bien no hayan sido traducidos por omisión al ordenamiento interno, bien hayan sido indebidamente transpuestos, por contravención de la norma europea cometida en la fase de inserción al ordenamiento nacional.
La defectuosa incorporación por omisión del texto comunitario al ordenamiento español es tan evidente que no podría ser corregida mediante la apelación al principio de interpretación conforme, del Derecho nacional en relación con el Derecho europeo, procediendo tanto la anulación del acuerdo del TEAC recurrido como la liquidación girada a la sociedad demandante en regularización del Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco.




