La sanción por contrabando de labores de tabaco impone directamente el cierre del establecimiento del que sea titular el sujeto infractor

En el caso que se analiza, alega el interesado que la sanción no pecuniaria no debería consistir en el cierre de todo el establecimiento sino en el precintado de la máquina expendedora de tabaco puesto que este es el lugar destinado al comercio del objeto del contrabando, pese a que las cajetillas se descubren en un almacén que forma parte de establecimiento abierto al público.

Como es sabido, el art. 12 de la Ley Orgánica 12/1995 (Represión del Contrabando) distingue dos casos, cuando el objeto del contrabando son labores del tabaco y el resto de supuestos. De esta forma, cuando se trate de labores del tabaco impone directamente el cierre del establecimiento del que sea titular el sujeto infractor y solo en el caso de que el contrabando tenga por objeto otros géneros permite que el cierre se limite a la parte del local donde se llevan a cabo actividades relacionadas con el contrabando. Dicho esto, es claro que en el presente supuesto, el objeto del contrabando son labores del tabaco por lo que se debe proceder al cierre del establecimiento.

A mayor abundamiento, en este caso no existe una separación entre los espacios en los que se lleva a cabo la venta y almacenamiento del objeto de contrabando y el resto del local, y no consta en el expediente documento ni se ha aportado prueba alguna que acredite que en el bar se llevan a cabo actividades diferenciadas.

(TEAC, de 16-12-2021, RG 6975/2021)