Aunque se aprecia y se confirma la existencia de simulación, habrá de fijarse la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto de acuerdo con el criterio interpretativo del Tribunal Supremo

En este caso en que se apreció y se confirma la existencia de simulación, pero la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo del Tribunal Supremo a la hora de calcular el porcentaje de perjuicio económico, así como la exclusión en la base de la sanción del importe correspondiente a la regularización de la reducción por pensión compensatoria.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2025, en el recurso 205/2024 confirma la existencia de simulación y el elemento objetivo de la infracción, pero la sanción deberá fijarse de acuerdo con el criterio del perjuicio neto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo de la STS de 11 de abril de 2023, recurso 7272/2021 a la hora de calcular el porcentaje de perjuicio económico. Por otro lado, la Sala no aprecia en la conducta un reproche susceptible de derivar en la imposición de una sanción por haber deducido en sus autoliquidaciones correspondientes al IRPF el pago por pensión compensatoria a favor del excónyuge, cuando deberían haberse imputado como pensión por alimentos, por lo que su regularización debe excluirse de la base de la sanción.
La Inspección aprecia la existencia de simulación relativa derivada de la utilización de la sociedad para efectuar la facturación de los servicios profesionales de consultoría internacional que prestaba en realidad el socio, conclusión que se basa en distintos indicios. No puede ampararse tal forma de proceder en el ámbito de la economía de opción, supuesto que queda reservado a aquellos casos en los que existen varias alternativas lícitas de realizar un acto o negocio jurídico, permitiendo al contribuyente elegir la opción que fiscalmente le resulte más ventajosa, pues se concluye que los servicios son prestados por el socio y no por la sociedad, que nada aporta a ello y que no es más que un instrumento artificioso para lograr la ventaja fiscal obtenida. Por lo tanto, procede calificar la operación realizada de acuerdo con su verdadera naturaleza, y exigir la tributación que por ello resulte procedente. Al tratarse de un caso de simulación, no existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria. Como señala el Tribunal Supremo, no es posible aceptar una interpretación expansiva del art. 13 LGT a cualesquiera casos, que vaciaría de contenido los otros dos supuestos. El uso de cada una de las figuras no es discrecional sino reglado, en atención a las circunstancias de cada caso concreto y su correcta incardinación en alguna de las citadas figuras.
Por otro lado, el acuerdo sancionador constata que el obligado tributario había deducido en sus autoliquidaciones correspondientes al IRPF el pago por pensión compensatoria a favor del excónyuge y que, de acuerdo con la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en relación a la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, procedía imputar las cantidades declaradas como pensión por alimentos, y no como pensión compensatoria, aplicándose a ese importe las especialidades previstas en el art. 75 Ley IRPF. Sin embargo, la Sala no aprecia en la conducta un reproche susceptible de derivar en la imposición de una sanción por este apartado de la regularización, pudiendo haberse debido a un simple error en la interpretación del texto de la sentencia, como la propia Administración reconoce, lo que unido a que la motivación del acuerdo sancionador resulta insuficiente para colmar las exigencias anteriormente expuestas, determina que se vaya a estimar el recurso en este punto, anulando la sanción impuesta por los hechos que en este apartado se imputan al contribuyente.
En lo que respecta al primer motivo de regularización, es decir, el desarrollo de una actividad económica simulada, concurre el elemento objetivo de la infracción. El obligado tributario habría incurrido en el tipo descrito en el ar.191 LGT.
La resolución debe considerarse suficientemente motivada al decir que en este caso el recurrente ha interpuesto la sociedad para aparentar una prestación de servicios inexistente y no declarar la obtención de las rentas, pero en cuanto al cálculo del porcentaje del perjuicio económico en la sanción, refiere el recurrente que la STS de 11 de abril de 2023, recurso 7272/2021, señala que, para la determinación del porcentaje del perjuicio económico en la graduación de las sanciones tributarias según el art. 187.1.b) de la LGT, hay que tener en cuenta la cuota líquida y no la cuota diferencial, descontando así el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta.
En este caso en que se apreció y se confirma la existencia de simulación, habrá de fijarse la base de la sanción de acuerdo con el criterio del perjuicio neto, y teniendo en cuenta el criterio interpretativo de la STS de 11 de abril de 2023, recurso 7272/2021 a la hora de calcular el porcentaje de perjuicio económico, así como la exclusión en la base de la sanción del importe correspondiente a la regularización de la reducción por pensión compensatoria.