No procede la sanción aunque la declaración del IAE fuera inexacta pues la entidad actuaba en la errónea creencia de estar hacerlo lícitamente

Se alega por el Ayuntamiento que la sentencia de instancia aplica de forma incorrecta la normativa reguladora de la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias y del RDLeg. 1175/1990 (Tarifas e Instrucción IAE). Expone que tanto por la indebida declaración de los elementos tributarios y en concreto el relativo a la potencia instalada como por la inclusión en un epígrafe erróneo, la infracción consistente en la falta de presentación de la declaración correcta debe considerarse permanente y no agotada en el año 2006 (año de alta en la matrícula) o en 2013 (año de variación del elemento tributario potencia instalada) sino que los efectos se prolongan hasta que deja de cometerse, es decir, cuando se regulariza la situación del obligado tributario, y que en definitiva, no concurre la prescripción. Es cierto que el Ayuntamiento ha realizado actuaciones o ha tenido comportamientos que pueden inducir a la mercantil demandante a considerar razonablemente que su situación censal era ajustada al ordenamiento tributario: la concesión de una licencia de actividad y sobre todo el procedimiento de comprobación e inspección del concepto IAE por la actividad ejercitada en esa localidad en el año 2013, que finalizó sin la adopción de medida alguna, y si bien ello no implica que el Ayuntamiento quede vinculado por aquella postura cuando por el contrario entiende que en derecho procedía la regularización de la situación tributaria de la entidad demandante, no podemos obviar que nos hallamos en un procedimiento sancionador, en el que admitiendo que concurre el elemento objetivo de la infracción prevista en el art. 192.1 LGT, ello derivado de la presentación de una incorrecta declaración censal o de la omisión de declarar variaciones en elementos tributarios, en cuanto al elemento subjetivo, que constituye el núcleo de la controversia, ciertamente, en el ámbito sancionador ha de rechazarse la responsabilidad objetiva, debiéndose exigir la concurrencia de dolo o de culpa, pues en el ilícito administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad sin culpa. El principio de culpabilidad está recogido en el art. 183.1 LGT, al proclamar que «son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley», lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. La actuación de la demandante difícilmente puede calificarse de culposa, si obtuvo licencia de actividad y fue objeto de un procedimiento de comprobación e inspección que finalizó sin requerimiento ni medida alguna, por lo que la mercantil recurrente pudo actuar en la errónea creencia de estar actuando lícitamente desde el inicio de su actuar, representado por una declaración inexacta prolongada en el tiempo, que debe excluir el elemento subjetivo de la culpabilidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla) de 21 de octubre de 2020, recurso n.º 2305/2019)