La AN confirma la sanción a una fundación que facturó los servicios prestados por el sindicato, que debió declarar en el IS los rendimientos derivados de los inmuebles recibidos, siendo la liquidación de cuota 0, sin considerarse desproporcionada

Es perfectamente posible la aplicación al Derecho Tributario sancionador de presunciones hominis constitutivas de una verdadera prueba indiciaria, que no de presunciones iuris, como son las que se encuentran en el texto de la legislación del impuesto de sociedades. No existe ningún obstáculo en admitir la prueba indiciaria al derecho tributario sancionador, siempre y cuando los hechos base que justifican la prueba de indicios hayan quedado debidamente acreditados, y no de forma indiciaria.
La Audiencia Nacional en su sentencia de 19 de febrero de 2025, confirma la sanción derivados de la factura emitida por la fundación a la cooperativa, por los servicios prestados por el sindicato a la cooperativa, cuando la factura debió haber sido emitida por los servicios que prestó aquél, aunque la liquidación sea de cuota 0.
La actora considera que no ha existido un verdadero perjuicio para la Hacienda Pública ni simulación, pero lo cierto es que la factura debió haber sido emitida por el sindicato, que es quien verdaderamente prestó dichos servicios, y por tanto, podría tributar aunque sea una entidad parcialmente exenta por el ejercicio de dicha actividad en el IS, y sin embargo, no lo hizo.
La Sala confirma el acuerdo de liquidación y sanción derivados de la factura emitida por la fundación a la cooperativa, por los servicios prestados por el sindicato a la cooperativa, cuando la factura debió haber sido emitida por los servicios que prestó aquél, aunque el énfasis se ponga en el acuerdo sancionador, siendo la liquidación de cuota 0.
Según la Inspección, lo que tuvo lugar es una simulación, con el objeto de transmitir en una sola operación varios inmuebles entre varias entidades, puesto que la fundación carece de medios humanos y materiales para el desarrollo de los servicios; la fundación no existía en el momento en que se prestan los referidos servicios y la operación lo que pretendía reducir es la tributación de la globalidad de la operación para las partes intervinientes, ya que los inmuebles recibidos en pago de los servicios prestados por el sindicato debieron declararse, como rendimientos en el IS del sindicato.
La actora considera que no ha existido un verdadero perjuicio para la Hacienda Pública, como lo pone en relieve la elevación del Acta sin perjuicio, hecha por la Inspección de tributos. Se invoca que no ha habido simulación porque no había intención de ocultar nada y se cita el informe pericial de un experto tributario, pero este no es un informe contable, sino un informe jurídico desprovisto de máximas de la experiencia. No es verdadero informe pericial. Lo cierto es que cuando se expide la mencionada factura por parte de la fundación se omite que en realidad debe haber sido emitida por el sindicato, que es quien verdaderamente prestó dichos servicios, y por tanto, podría tributar aunque sea una entidad parcialmente exenta por el ejercicio de dicha actividad en el IS, y sin embargo, no lo hizo. Por ello no puede decirse, en modo alguno, que no haya existido perjuicio para la Agencia Tributaria, toda vez que no ha quedado suficientemente acreditado que la deducción que pudiese podido obtener dicho sindicato hubiese dejado sin efecto la correspondiente declaración tributaria por tal ingreso.
La infracción que se imputa es el incumplimiento de las obligaciones de facturación. Alega la recurrente que no cabe imputar la citada infracción cuando ha sido deducida por la propia cooperativa que tuvo que soportar la deducción por IVA, por lo que no puede ser considerada como falsa. Lo cierto es que ello no desvirtúa el contenido de la infracción imputada, ni infracción de la doctrina de los actos propios, toda vez que la admisión de la deducción deriva de la evitación de un perjuicio a dicha cooperativa, que lo cierto es que tuvo que soportar el IVA, admitiéndose que los servicios prestados existieron y se realizaron, aunque no por la fundación. No ha habido tampoco vulneración del principio de íntegra regularización. Que no se haya regularizado al sindicato que obtuvo la remuneración de sus servicios en modo alguno ha perjudicado a la actora, ni como se ha dicho al sindicato. Y es que la Agencia Tributaria puede entender que no hay perjuicio a efectos sancionadores, porque la cuota ha sido cero, pero en el acto de liquidación se indica que el sindicato debió declarar por IS por los rendimientos derivados de los inmuebles recibidos por mucho tipo reducido que se les aplique en su régimen especial.
La motivación en el acuerdo sancionador es suficiente para realizar el juicio de reprochabilidad en que consiste la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad. Es perfectamente posible la aplicación al Derecho Tributario sancionador de presunciones hominis constitutivas de una verdadera prueba indiciaria, que no de presunciones iuris, como son las que se encuentran en el texto de la legislación del impuesto de sociedades y no existe ningún obstáculo en admitir la prueba indiciaria al derecho tributario sancionador, siempre y cuando los hechos base que justifican la prueba de indicios hayan quedado debidamente acreditados, y no de forma indiciaria. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, en el que los indicios examinados para regularizar han quedado acreditados de forma directa. Alega la actora que no es proporcionada exigir una sanción del 150% de la factura cuando la cuota ha sido de 0 euros, sin embargo el art.187.1.c) LGT establece la aplicación del tipo indicado en el porcentaje aplicado, por lo que la falta de proporcionalidad sería imputable al legislador, no a la Agencia Tributaria.