El sancionado puede alegar todos los motivos que considere conveniente frente a la liquidación que sirve de base a la infracción aunque no la haya impugnado

El TSJ de Cataluña considera que no se pueden cercenar las posibilidades de defensa en un procedimiento sancionador con base a que la liquidación que le sirve de base no haya sido impugnada, pues la firmeza administrativa derivada de la falta de impugnación de una liquidación no se extiende ni condiciona a otros actos posteriores. Según la Sala, la mal llamada cosa juzgada administrativa sólo discurre en el terreno formal y se limita a impedir revisar una actuación firme, pero no a otros actos posteriores. La sanción es fruto del ejercicio de una potestad cualitativamente diferente por lo que su impugnación no puede quedar constreñida por la firmeza de la liquidación que trae su causa. El sancionado goza de plenas posibilidades de defensa contra la sanción y puede esgrimir todos los motivos jurídicos que afecten la validez de la liquidación de la que dimana, aunque sus efectos se circunscriban al procedimiento sancionador, y la liquidación como tal se mantenga intangible. El acto consentido es -solo- el de liquidación, no así el de sanción. En el procedimiento judicial en que se ventila la legalidad de la sanción se pueden hacer valer, en plenitud, cuantos motivos jurídicos puedan hacer prosperar la acción destinada a invalidarla, aunque estén referidos a un acto distinto, pero vinculado al sancionador. No solo se pueden traer motivos y argumentos propios del ejercicio de la potestad sancionadora materializada en un acuerdo de imposición de sanción, sino el antecedente conectado que constituye su causa, no para anular la liquidación, que ha quedado firme, sino para que el acuerdo sancionador se pueda efectivamente revisar con plenitud. 

En el caso resuelto, el recurrente alegó la nulidad del acuerdo sancionador por ampararse en una documentación obtenida en una diligencia de entrada y registro en las oficinas de la recurrente practicada en virtud de autorización judicial. La liquidación no fue recurrida, pero dentro del ámbito sancionador se esgrimió que era nula la autorización de entrada y registro en la que se obtuvieron las pruebas en las que se basó la liquidación, pues se dictó sin existir un procedimiento inspector previamente abierto. La impugnación de la diligencia de entrada y registro no tuvo en consideración esa circunstancia, pues no se había dictado la sentencia que ampara la nueva doctrina del Tribunal Supremo no se había dictado (Vid., STS, de 1 de octubre de 2020, Rec. n.º 2966/2019). A juicio de la Sala, la documentación incautada en aquella diligencia de entrada no se ajusta a los parámetros de legalidad establecidos por el Tribunal Supremo y, por ende, no puede causar efecto en la sanción, pues las pruebas se obtuvieron en vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Se trata en definitiva de la aplicación de la doctrina de los frutos del árbol envenenado. 

(STSJ de Cataluña, de 02 de febrero de 2022 , rec. n.º 882/2020)