La sanción por no presentar el Modelo 720 no requiere el dolo específico de defraudar, basta la voluntariedad y que la omisión sea imputable al obligado, bien a título de dolo genérico o de mera culpa o negligencia

La alusión a procedimientos comunitarios en curso derivados de un dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero, y el posterior recurso ante el TJUE, que se refieren a medidas sancionadoras, no se justifica que mantenga una clara conexión, ni por cuantías ni por conceptos, con las exacciones que por incumplir un deber formal de información se le han aplicado en este caso al recurrente, y ninguna razón concurre para amalgamar esa proporción sancionadora con la que se pueda estar cuestionando ante la instituciones de la Unión, tal como la consistente en calificar los activos como ganancias patrimoniales, no aplicar a ellas la figura de la prescripción, o gravar con multas porcentuales de 150 puntos sobre el valor regularizado. Ni esas medidas se corresponden a la fase estrictamente formal de presentación del impreso, -gravadas con sanciones como las aplicadas en este caso-, ni, en consonancia, se pueden analizar en este proceso, por estrictas exigencias revisoras, si las tales sanciones bajo el escrutinio de las instituciones comunitarias europeas, resultan desproporcionadas. Respecto a la culpabilidad, es de señalar asimismo que carece de toda base la posición actora de requerir el dolo específico de defraudar como elemento culpable imprescindible. Antes bien, las obligaciones formales basadas en el art. 17.4 de la NFGT, solo imponen la voluntariedad del autor manifestada en que la omisión de la declaración le resulte libremente imputable ya sea a título de dolo genérico o de mera culpa o negligencia. Detrás de esa omisión puede haber una total ausencia de intencionalidad o de móvil defraudatorio, y sí, en cambio, una mera dejadez u olvido, y no por ello la infracción dejará de ser apreciable en cuanto al elemento de la culpabilidad. De ahí, que no tenga esta Sala que examinar con carácter decisivo si realmente alguna de las excusas que la parte opone esgrime a la hora de justificar la omisión, excluye o no el ánimo de defraudar, sin perjuicio de constatar que, pese a lo que se afirma por dicha parte, la situación patrimonial de los bienes en país extranjero (Francia) había evolucionado de manera muy significativa con respecto al último ejercicio declarado -2.013-, y que se habían producido adquisiciones y transmisiones relevantes, incluso a efectos del impuesto personal, al menos en 2.015.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 30 de marzo de 2021, recurso n.º 724/2020)