Sancionar al emisor de la factura con datos falsos o falseados y al receptor que se la deduce no infringe el principio de non bis in idem

En lo que se refiere al fondo del acuerdo sancionador, la conducta sancionada consistió en la emisión por parte de la interesada a su empresa vinculada TW SL de facturas que recogen prestaciones de servicios cuya realidad no ha quedado acreditada.

En relación con esta sanción, alega la interesada en primer lugar la vulneración del principio de no concurrencia del art. 180.2 de la Ley 58/2003 (LGT), señalando que la infracción por falta de ingreso del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT) subsume los incumplimientos registrales, documentales y de facturación que se utilizan para su comisión, por lo que no procede imponer la sanción prevista en el art. 201.3 de la Ley 58/2003 (LGT).

Los incumplimientos de las obligaciones de facturación tipificados en el art. 201 de la Ley 58/2003 (LGT) no son sancionables independientemente cuando califiquen una infracción como grave o muy grave, resultando que el principio de no concurrencia de sanciones tributarias quedaría vulnerado en el supuesto en que el obligado tributario expidiera la factura con datos falsos o falseados como instrumento para cometer la infracción del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT) -dejar de ingresar- y se sancionase tanto la conducta tipificada en el art. 201 como la prevista en el art.191. Por ello, en tales casos, se ha de sancionar única y exclusivamente el tipo del art. 191, si bien la infracción cometida se califica como grave o muy grave dependiendo del empleo o no de medios fraudulentos.

Pues bien, los ajustes que determinan la imposición de la sanción del art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT) a la interesada son distintos de sancionados mediante el art. 201, por lo que no es cierto lo alegado sobre que “el incumplimiento relativo a la facturación que se imputa y sanciona en la resolución ahora recurrida, es tenido en cuenta para graduar y calificar las sanciones impuestas a la obligada tributaria como a su vinculada”. Y es que la emisión de facturas falsas por parte de la recurrente no da lugar a una falta de ingreso de su deuda tributaria, sino todo lo contrario, pues se trataba de ingresos.

Y en cuanto a las sanciones impuestas, en su caso, a la entidad vinculada TW SL, cabe indicar que nada impide sancionar tanto al sujeto emisor de la factura como al receptor que se la deduce, no habiendo duplicidad en la sanción pues se trata de dos infracciones distintas, cometidas por sujetos diferentes, basadas en hechos también distintos: uno es la emisión de facturas con datos falsos o falseados -art. 201.3 de la Ley 58/2003 (LGT)- y otro el dejar de ingresar -art. 191 de la Ley 58/2003 (LGT)- derivado de la no deducibilidad, no habiendo, pues, violación del principio “non bis in ídem”.

(TEAC, de 28-11-2023, RG 7675/2021)