Sanciones por introducción de mercancías de lícito comercio: el porcentaje de sanción aplicable no puede ser inferior al mínimo previsto

La cuestión que se plantea en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, consiste en determinar si en el caso en el que de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en los arts. 6.1 f) y 7 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), por ser los bienes objeto de contrabando de lícito comercio, resulte un porcentaje de sanción inferior al mínimo establecido en dicha norma para el intervalo que corresponda a la infracción, es o no de aplicación la limitación prevista en el art. 6.5 de este Real Decreto, de tal forma que el porcentaje de sanción aplicable no puede ser inferior al mínimo previsto.

De lo dispuesto en los apdos. 3 a 5 del art. 6 del RD 1649/1998 (Desarrolla infracciones administrativas de contrabando), resulta que la graduación de las sanciones administrativas de contrabando se realizará aplicando las siguientes reglas:

- Los criterios de graduación se aplicarán simultáneamente.
- Para la aplicación de los criterios de graduación se partirá de la sanción en su límite inferior
- La aplicación simultánea de varios criterios de agravación no podrá suponer la elevación de la sanción por encima del límite superior fijado por la norma.
- La aplicación simultánea de varios criterios de agravación y atenuación, no podrá dar lugar a la imposición de una sanción por debajo del mínimo previsto en la norma.

Así, la fijación de las reglas de graduación resulta clara a juicio del Tribunal, puesto que del tenor de la norma se desprende la voluntad del legislador de aplicar a la imposición de las sanciones tanto un límite máximo como un límite mínimo, límites que habrán de respetarse en todo caso en la imposición de las sanciones administrativas de contrabando. Se ha de significar que, si el legislador hubiera querido que la aplicación de la atenuante supusiera la rebaja de la sanción por debajo del mínimo fijado para cada tipo de infracción, debería haberlo previsto en la propia norma legal, describiendo un atenuante especialmente cualificado de forma semejante a la previsión que se realiza en el art. 66 del Código Penal.

(TEAC, de 20-01-2022, RG 7512/2020)