No cabe considerar que una entidad sin actividad, domiciliada en un paraíso fiscal, tiene su sede de dirección efectiva en territorio español, aunque todo su activo y administradores estén en España

La sede de dirección efectiva de las sociedades sin actividad. Ilustración de isla con palmeras y bolsas de dinero

La Audiencia Nacional considera las sociedades sin actividad económica, domiciliadas en un paraíso fiscal, no pueden tener una sede de dirección efectiva distinta al lugar de localización de su domicilio social, aunque todo su activo y sus administradores estén en España.

En el caso analizado, la Administración justificó la liquidación en concepto de Gravamen Especial sobre Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No residentes (GEBI), pues la recurrente era una entidad que inicialmente se constituyó en las Islas Man pero que con independencia a su cambio formal de la sede de dirección efectiva no realizó actividad económica alguna por lo que se le mantiene su consideración de sociedad no residente fiscal en España y como titular registral de inmuebles en territorio español estaba sujeta al GEBI. La Administración consideró que la presentación del modelo censal por cambio de domicilio fiscal o la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades español (como sociedad inactiva) no presuponen, sin más, un cambio de residencia fiscal, pues el cambio de residencia fiscal debe ser real y efectivo. La representación judicial de la recurrente alega que la sociedad se constituyó conforme a las leyes vigentes en Isla de Man, donde radicaba su domicilio social hasta el 29-12-2011, fecha en que lo trasladó a España, pero en el ejercicio fiscal de 2010, aunque no estaba constituida conforme a las leyes españolas, ni tenía su domicilio social en territorio español, tenía su sede de dirección efectiva en España, lo que se acredita con el Acuerdo del Consejo de administración de 21-12-1995, comunicado a la Administración tributaria el 28- 12-1995. Que todo el activo de la sociedad y dos de los tres administradores están en España, que es donde se encuentra la sede de dirección efectiva de la sociedad. Que no cabe determinar la residencia fiscal en un lugar distinto del sitio donde se ubica el único activo de la compañía, pues lo razonable es considerar que las pocas gestiones necesarias se realizan donde se encuentra la mayoría de sus administradores y donde radican los únicos bienes que posee. A juicio de la Sala, no cabe considerar que la entidad recurrente tuvo en territorio español la sede de dirección efectiva del conjunto de sus actividades, dado que no tenía ninguna actividad en España, más allá de la titularidad registral de los inmuebles. Quedó acreditado que la sociedad en sus declaraciones por concepto de impuesto de sociedades (modelo 200) manifestó que no tenía ninguna actividad en España, lo que se refuerza con el balance incluido en el modelo 200 del ejercicio 2010 en el que sólo figura, en el activo, el "fondo de comercio", y en el pasivo "el capital" por el mismo importe, sin que haya anotación alguna en cuentas del inmovilizado, ni en las de resultados. La única razón que pudo motivar el acuerdo del traslado del domicilio fiscal a España era de tipo fiscal, en concreto, evitar la tributación por el gravamen especial (GEBI), pues esta sociedad no desarrolló en territorio español la dirección de su actividad, ya que no realizó actividad económica alguna. El hecho de presentar declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades como entidad inactiva o, en su caso, realizar algún que otro trámite en España, no constituyen por sí solos, prueba de la dirección efectiva de actividad económica alguna en este país.

En este caso, la recurrente domiciliada en un paraíso fiscal era titular de 320 apartamentos cedidos, en régimen de club, mediante derechos de aprovechamiento por turnos. A juicio de la Sala, el hecho imponible del Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes (GEBI) abarca a cualquier forma de titularidad de bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos por parte de entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, incluyendo la nuda propiedad.