Selección de doctrina administrativa. Octubre 2015 (1.ª quincena)

Régimen especial de las empresas productoras de bienes corporales: el porcentaje de bonificación no se aplica sobre la parte positiva correspondiente a las subvenciones

En el caso que se analiza, la Inspección no toma en cuenta las subvenciones recibidas por las sociedades a efectos de determinar la base de la bonificación, y lo hace en consonancia con  STS, de 3 de noviembre de 2011, que en un caso paralelo al presente y refiriéndose a las subvenciones recibidas dice que al tratarse de una bonificación sobre los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales, no estamos en presencia de una ganancia derivada de la venta, aunque se calcule en función de la misma, ni se trata de un propio rendimiento, carácter que en ningún caso puede darse a la subvención. Entender lo contrario sería tanto como extender más allá de sus propios términos estrictos el ámbito de las bonificaciones tributarias. 

(TEAC, de 08-10-2015, RG 5772/2013)

La sujeción al IVA de las operaciones con derivados financieros se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional

El hecho de que las operaciones con derivados financieros tengan por objeto la cobertura de riesgos empresariales y no la obtención de ingresos continuados en el tiempo no implica que se trate de operaciones no sujetas al IVA. Lo importante para determinar la sujeción en este caso es que si la entidad que lleva a cabo las operaciones tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto -cuestión no controvertida en este caso-, las operaciones con derivados financieros se realicen en el desarrollo de la actividad empresarial. Que el objeto de las operaciones sea cubrirse de riesgos empresariales implica per se que se trata de operaciones incardinadas en el ejercicio de la actividad empresarial desarrollada por la entidad. No se debe confundir la noción de empresario del art. 5.Uno.c) de la Ley del Impuesto -explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo- con el carácter de empresarial de operaciones específicas. 

(TEAC, de 22-09-2015, RG 4832/2012)

Para aplicar el sistema de devolución a no establecidos es preciso que desde el establecimiento permanente -en caso de haberlo- no se realicen operaciones sujetas al Impuesto

Efectivamente, para aplicar el sistema de devolución a no establecidos es preciso que el empresario o profesional no tenga un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto o bien que teniéndolo, desde dicho establecimiento permanente no se realicen operaciones sujetas al Impuesto. Así pues, la existencia de operaciones activas en el Estado miembro en cuestión constituye el factor determinante para excluir el recurso al procedimiento especial de devolución. En el caso que aquí se analiza, la oficina gestora ha denegado la solicitud de devolución, no por la simple existencia de un establecimiento permanente, sino porque desde ella se han realizado operaciones sujetas al Impuesto español, aunque estén exentas de acuerdo con el art. 22 de la Ley 37/1992 (Ley IVA), como operaciones asimiladas a las exportaciones, y que como tales generan un derecho pleno a su deducción y, en su caso, a su devolución por el procedimiento ordinario cuando su importe sea insuficiente para cubrir el importe del IVA soportado.

(TEAC, de 22-09-2015, RG 2160/2013)

Para calificar un error como material, de hecho o aritmético, se exige que el mismo se desprenda de los propios documentos incorporados al acto

En el caso que se analiza, el contribuyente sostiene la existencia de un vicio o error material o de hecho puesto que se confirman liquidaciones anuales de IVA en lugar de cuatro liquidaciones trimestrales por cada uno de los ejercicios 1995, 1996 y 1997. Pues bien, para calificar un error como material, de hecho o aritmético, se exige que el mismo se desprenda de los propios documentos incorporados al acto, circunstancia que no tiene lugar en el caso objeto de reclamación. El defecto aludido por el contribuyente es un defecto sustantivo o de derecho del que adolecía la liquidación originaria y que afecta directamente al fondo de la cuestión por cuanto va mucho más allá del defecto material, de hecho o aritmético a que se refiere el art. 220 de la ley 58/2003 (LGT). Es un vicio que se refiere a cuestiones de fondo de la liquidación y que se debió impugnar en los recursos procedentes contra la misma.

(TEAC, de 22-09-2015, RG 6857/2013)

Solo puede apreciarse litispendencia cuando el concepto tributario y el ejercicio remitido al Ministerio Fiscal son los mismos que los que ahora pretende regularizar la Inspección

Respecto a la excepción de litispendencia, la jurisprudencia ha reiterado que "la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias". Por lo tanto, para que pueda prosperar la litispendencia es necesario que ambas controversias, del modo en que se han planteado, sean las mismas y, para ello, además de la identidad de personas y cosas en litigio, debe darse la misma causa de pedir, en definitiva, los mismos requisitos que deben concurrir para oponer la excepción de cosa juzgada, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de cosa juzgada. Por consiguiente, la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos en el primero.

(TEAC, de 22-09-2015, RG 3464/2013)

La reinversión en una sociedad inactiva no da derecho a la aplicación de ningún incentivo fiscal

La finalidad del incentivo fiscal es, tanto en el caso de deducción por reinversión como en el de diferimiento, la renovación de activos, incentivando la venta de los que no se precisen así como la adquisición de los que resulten más necesarios, atenuando la tributación de las plusvalías generadas por la enajenación siempre que, en el plazo fijado, se reinviertan adquiriendo otros activos. Lo que se pretende es no penalizar la reinversión empresarial. Dicho esto y atendiendo a la finalidad de la norma, la reinversión en una sociedad inactiva no da derecho a la aplicación del incentivo fiscal analizado. Así, en el supuesto objeto de análisis, de los datos que obran en el expediente se concluye que la sociedad en la que se iba a reinvertir no realizaba actividad económica alguna, no estaba dada de alta en ningún epígrafe del IAE ni tenía personal contratado, independientemente de cuáles fueran los motivos de la inactividad de la misma, y además, pertenecía en un 100 por 100 a los mismos socios de la entidad que acude a la ampliación de su capital. A juicio del Tribunal no se ha producido la reinversión exigida en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no procede la aplicación del incentivo fiscal de diferimiento por reinversión.

(TEAC, de 10-09-2015, RG 7042/2012)

La DGT rectifica: las entregas de bienes y prestaciones de servicios  a una organización internacional que no dispone de NIF a efectos del IVA están exentas

Una mercantil es contratada por una organización internacional con sede en Bruselas, para que organice y provea todos los servicios necesarios para la celebración de una reunión global del organismo que va a celebrar en el territorio de aplicación del Impuesto. A estos efectos, el organismo internacional no dispone de NIF a efectos del IVA pero tiene reconocida por la Administración tributaria belga la exención en el IVA, por lo que no tiene la consideración de empresario o profesional actuando como tal y por tanto los servicios descritos de los que sea destinataria se entienden realizados en el territorio de aplicación del Impuesto, de conformidad con lo establecido en el art. 69.uno.2º de la Ley 37/1992 (Ley IVA). Pues bien, estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que va a efectuar la mercantil a favor del organismo internacional, siempre que se ajusten a los límites y condiciones establecidos en el acuerdo de sede con el Estado belga recogidos en el certificado previsto en el art. 51 del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (Disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE). Igualmente, gozarán de exención los servicios de alojamiento y restauración cuyos destinatarios son los miembros del citado organismo desplazados con ocasión de la celebración de la reunión analizada.

(DGT, de 11-09-2015, V2646/2015)

La DGT aclara cómo queda el régimen de los coeficientes de abatimiento tras el 1 de enero de 2015

En una consulta que no es más que la mera esquematización de la norma, aunque no por ello deja de tener interés, puesto que cuando menos ordena las ideas, la Dirección General de Tributos detalla cómo debe hacerse el cálculo de la reducción por la parte de la ganancia patrimonial no sujeta, de acuerdo con los dictámenes de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), en su última redacción aplicable desde 1 de enero de 2015.

(DGT, de 05-08-2015, V2474/2015)

La DGT analiza la tributación de la factura de la luz

Ante la consulta planteada por una comercializadora de energía eléctrica, la DGT detalla cuál es la base imponible sobre la que han de girarse tanto el Impuesto Especial sobre la Electricidad como el IVA, incluyendo en ambos casos, entre otros conceptos, el coste de los peajes de acceso a la red eléctrica y matizando tanto lo que tiene que ver con el coste del alquiler de los equipos de medida como el que genera el propio Impuesto Especial sobre la Electricidad. El documento contiene un completo análisis de por cuánto y por qué conceptos debemos tributar de todos los que contienen nuestras facturas de la luz.

(DGT, de 03-08-2015, V2439/2015)