Selección de doctrina administrativa. Febrero 2014 (2ª quincena)

Aplicabilidad de la reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles en el IS cuando la cesión se realiza a un Ministerio de Defensa o Fuerza Armada

La finalidad del requisito previsto en el art. 23.1.b) del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) es que los activos intangibles objeto de cesión sean utilizados para la producción de bienes y/o prestación de servicios en el marco de la actividad económica desarrollada por la entidad cesionaria. No obstante, la apreciación de realización de actividad económica por parte del cesionario debe matizarse en un supuesto como este, en el que actúa como cesionario un Ministerio de Defensa o una Fuerza Armada, entes que, sin cumplir la definición de actividad económica prevista en el art. 27 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), desempeñan las tareas y funciones que tienen encomendadas en relación con la protección de la sociedad y el mantenimiento de la seguridad de un Estado. Esta particularidad no debiera, sin embargo, impedir la aplicación del incentivo en sede del cedente, por cuanto dichos intangibles generan valor añadido frente a terceros. Por tanto, en la medida en que el Ministerio de Defensa o Fuerza Armada utilizan los intangibles cedidos en el desempeño de las tareas y funciones que tienen encomendadas, se podrá entender que cumplen el requisito previsto en el citado art. 23.1.b).

(DGT, de 30-01-2014, V0220/2014)

Plazo de reposición de activos perdidos por un siniestro en los que se ha materializado la RIC

De acuerdo con lo previsto en el art. 27.8 de la Ley 19/1994 (Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias), en el caso de que el activo en el que se haya materializado la RIC no hubiera podido cumplir el período de cinco de años de permanencia como consecuencia de la obsolescencia o de una pérdida, deberá procederse a su sustitución, mediante la adquisición de otro activo que reúna los requisitos exigidos para la aplicación de la RIC y que permanezca en funcionamiento durante el tiempo necesario para completar dicho período. En el caso de que dicha sustitución no se produzca, el sujeto pasivo deberá integrar en la base imponible del IS del ejercicio en que tuviera lugar dicho incumplimiento, las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de aquélla. Por otra parte, no puede perderse de vista que en el caso de que deba producirse la sustitución motivada por la pérdida sobrevenida del activo, la misma no podrá ser inmediata al nacimiento de la contingencia que la motiva, pero los plazos no pueden ser de una consideración tal que pueda estimarse que ha decaído la voluntad de invertir de modo duradero en la actividad productiva de Canarias. Por ello, interpretando de forma finalista e integradora la norma, se considerará no incumplido el requisito de sustitución exigido en el apartado 8 del mencionado precepto si la misma se produce en el plazo que transcurre desde que se produjo la contingencia hasta el inicio del plazo de presentación de la correspondiente autoliquidación, es decir, durante el lapso temporal que transcurra desde la fecha en que se produzca la pérdida hasta que deba regularizarse la situación según lo dispuesto en el art. 27.16 de la citada Ley.

(DGT, de 28-01-2014, V0190/2014)

Las plazas de garaje y los trasteros también dan derecho a la reducción por el arrendamiento de vivienda

Curiosamente, remitiéndose al concepto de arrendamiento de vivienda establecido en la Ley 29/1994 (LAU) y no a normas fiscales, la Dirección General de Tributos considera que las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplican también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias arrendadas como accesorias de la vivienda y, en consecuencia, considera que resulta aplicable la reducción a la totalidad del rendimiento percibido por el arrendamiento.

(DGT, de 27-01-2014, V0173/2014)

Penalización por incumplimiento de permanencia en una compañía telefónica

En esta consulta se aborda el trato que tienen en IVA las cantidades abonadas por una persona en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja como cliente antes de la finalización de su compromiso de permanencia con una determinada compañía telefónica.

Pues bien, las mismas no se incluyen en la base imponible del Impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo. Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de servicios no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo. Dichos pagos se calculan no en función del consumo de los meses en los que se ha estado dado de alta en el servicio, sino del tiempo que resta para cumplir el compromiso de permanencia. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.

(DGT, de 22-01-2014, V0134/2014)

Nuevo tratamiento de las rentas negativas en el régimen especial de las UTES

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en su nueva redacción dada mediante Ley 16/2013 (Medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras), con independencia de que se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. El art. 50.2 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) recoge un régimen de exención rogada, respecto de aquellas rentas procedentes del extranjero, para aquellas fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales y no a las UTES propiamente dichas. No obstante lo anterior, dado que la modificación del citado art. 50, introducida mediante la Ley 16/2013 (Medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras), se ha realizado en el marco de las modificaciones introducidas en la nueva redacción dada al art. 14 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS), en virtud de las cuales se establece tanto la no deducibilidad de las rentas negativas obtenidas a través de un establecimiento permanente sito en el extranjero como la no deducibilidad del deterioro de valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, con el fin de evitar la doble deducibilidad de las pérdidas, en un primer momento, en sede de la entidad o del establecimiento permanente que los genera y, en un momento posterior, en sede del inversor o casa central, una interpretación sistemática y razonable de la norma determina la no deducibilidad de las rentas negativas obtenidas por las UTES procedentes del extranjero. En tal supuesto, no deberán integrarse en la base imponible las rentas positivas obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.

(DGT, de 20-01-2014, V0110/2014)

Grupo fiscal en el IS y reversión de pérdidas por deterioro

Esta consulta plantea un supuesto de reversión de pérdidas por deterioro contabilizadas, las cuales, a su vez, fueron fiscalmente deducibles en un ejercicio anterior a la aplicación del régimen especial de consolidación fiscal. Pues bien, dado que las pérdidas por deterioro se produjeron en un período impositivo en el que las sociedades tributaban en régimen individual, habiendo resultado fiscalmente deducibles, la reversión de parte de dichos deterioros, que se produce en cada una de las entidades en un período impositivo en el que ambas forman parte de un grupo que tributa en régimen de consolidación fiscal, no ha de ser objeto de eliminación al determinar la base imponible del grupo fiscal.

(DGT, de 18-12-2013, V3626/2013)