La sentencia del TS que establece la exención en IRPF de las prestaciones públicas por maternidad no es un documento de valor esencial a efectos del recurso de revisión

En el caso analizado, la contribuyente considera como documento de valor esencial que evidencia el error cometido la STS, de 3 de octubre de 2018, en la cual se establece como doctrina legal que las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del IRPF. Sin embargo, es criterio reiterado del TEAC que, para que las resoluciones administrativas o judiciales puedan constituir documentos de carácter esencial, tienen que afectar directamente al interesado y, además, referirse solamente a cuestiones de hecho y no de derecho.

Tal y como se viene interpretando tanto en vía administrativa como judicial, este recurso extraordinario se reserva para atacar actos administrativos firmes, inatacables ya con recursos ordinarios, solo cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, de hechos no conocidos antes que, de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo, no justificándose la apertura de esta vía procesal extraordinaria ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes a los manejados por el Órgano Administrativo actuante, aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales o administrativas.

En consecuencia, la sentencia del TS a la que se refiere la contribuyente no puede considerarse como un documento de valor esencial a efectos de fundamentar un recurso extraordinario de revisión, pues refleja un criterio jurídico. Esto lleva a inadmitir el presente recurso ya que, en definitiva, se alega una circunstancia que es la aparición de una resolución administrativa o sentencia jurisdiccional que mantiene un criterio jurídico distinto, lo que no se incluye entre las circunstancias contempladas en el art. 244.1.a) de la Ley 58/2003 (LGT).

Ahora bien, el que el escrito por el que se interpone el recurso extraordinario de revisión sea inadmisible, no implica que no pueda calificarse como otro tipo de procedimiento por el que pueda revisarse la autoliquidación.

(TEAC, de 11-06-2020, RG 1161/2019)