El Pleno del TS desvincula de trámites presupuestarios el día en que la Administración debe empezar a pagar los intereses de demora procesales

El devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de la notificación de la resolución a la Administración condenada.

La sentencia, dictada por el Pleno del Tribunal, resuelve el conflicto interpretativo que le plantea la Abogacía del Estado entre los artículos 104 y 106 de la Ley 29/1998 (LJCA), por lo que nos situamos en el cómputo de los intereses de demora generados en la fase de ejecución forzosa de sentencias condenatorias para la Administración.

El Tribunal resuelve la cuestión jurídica señalando que la interpretación gramatical, sistemática y finalista de esos artículos obligan a concluir que el primer día para el cómputo del plazo del interés legal sobre la cantidad liquida a la que resulte condenada la Administración a que se refiere el art. 106 Ley 29/1998 (LJCA) es la fecha de notificación de la sentencia de única o primera instancia a la representación procesal de la Administración demandada, y ello por evidentes razones de seguridad jurídica, pues sólo entonces se produce la plenitud de efectos para la parte condenada.

El art. 106 Ley 29/1998 (LJCA) contempla las exigencias procedimentales que caracterizan la actuación de ejecución de la Administración, al otorgar un plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de la exigibilidad de la condena, marcada por la comunicación al órgano administrativo, ex art. 104.1 LJCA. Al hacerlo así, difiere el eventual inicio de la fase de ejecución forzosa contra la Administración al efectivo transcurso de aquel plazo de tres meses. Sin embargo, el devengo del interés legal se produce, en todo caso, y cualesquiera que sean las incidencias de la ejecución, desde la fecha de notificación de la sentencia en primera o única instancia. Una interpretación diferente, haría depender el devengo del interés legal de la estrategia y actuación procesal de las partes, absolutamente ajena al contenido del derecho del ejecutante, como es la interposición de recursos.

La sentencia cuenta con el voto particular de varios magistrados disidentes del parecer mayoritario.

(Tribunal Supremo, 31 de octubre de 2018, recurso n.º 3132/2017)