Un patrimonio preexistente negativo no evita la aplicación del coeficiente multiplicador en el cálculo del Impuesto sobre Sucesiones

La sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 2016, destierra la posibilidad de que en el proceso liquidatorio del Impuesto sobre Sucesiones se tenga en cuenta la eventual situación en que se puedan hallar los sujetos pasivos, por ser titulares de patrimonios negativos.

La Ley del Impuesto diseña un proceso de cuantificación del Impuesto con base en tres criterios:

  • Una tarifa por tramos que se aplica a la cuantía de la adquisición hereditaria individual, basada en el principio de progresividad.
  • El parentesco que determina la aplicación de una serie de reducciones, mayores cuanto más cercano es el nexo familiar.
  • El patrimonio preexistente del adquirente que, a su vez, se gradúa según el parentesco con el causante y la cuantía del patrimonio mediante la aplicación de unos tramos o escalones.
Patrimonio preexistente
-
Euros
Grupos del artículo 20
I y II
III
IV
De 0 a 402.678,11
1,0000
1,5882
2,0000
De más de 402.678,11 a 2.007.380,43
1,0500
1,6676
2,1000
De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98
1,1000
1,7471
2,2000
Más de 4.020.770,98
1,2000
1,9059
2,4000

La tesis del recurrente, interpretando en términos estrictos la literalidad de la norma, es la de que en casos como éste no cabe la aplicación de coeficiente multiplicador ninguno por cuanto el primero de los tramos establecidos de “0 a 402.678,11 euros” deja fuera al titular de un patrimonio negativo, inferior a 0 euros. En concreto, señala, el hecho de utilizar la preposición “de”, en lugar de la preposición “hasta” empleadas en el art. 22 Ley 29/1987 (Ley ISD), no puede conducir a otra conclusión que a la que si el patrimonio preexistente del sujeto pasivo es negativo no cabe en modo alguno aplicar el coeficiente multiplicador.

Sin embargo, primero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 10 de junio de 2015 y ahora el Tribunal Supremo en la sentencia que da lugar a este comentario niegan que tal posibilidad por cuanto entienden que, a pesar de la interpretación literal de la norma que procede llevar a cabo, en la que coinciden con el recurrente –juego de las preposiciones “de” y ”hasta”-, ésta debe complementarse con una interpretación integradora del art. 22 Ley 29/1987 (Ley ISD), que lleva a concluir que la aplicación del coeficiente multiplicador es una operación necesaria para calcular la cuota tributaria. Interpretarlo de otro modo llevaría a un resultado ilógico y contrario a la esencia y finalidad del Impuesto, que grava la capacidad económica derivada de una adquisición gratuita.

Otra de las razones por las que no puede acogerse la tesis del recurrente es que genera agravios comparativos por cuanto, de seguirse, los colaterales con patrimonio preexistente negativo resultarían equiparados con el coeficiente 1 a los parientes de los grupos I y II con patrimonio preexistente tanto negativo como positivo entre cero y 402.678,11€, lo que no es de recibo.

En definitiva, en el caso de que el patrimonio del contribuyente resulte negativo, será aplicable el coeficiente multiplicador por patrimonio preexistente del sujeto pasivo que corresponda, en función de su parentesco con el causante, de los del primer tramo de la tabla del art. 22 Ley ISD.

En esta cuestión, tratada por primera vez en sede del Tribunal Supremo, se suma el Tribunal a lo señalado por la Dirección General de Tributos, que también en una única consulta de 12 de junio de 2003 se manifestó en los mismos términos.

El recurrente también solicita al Tribunal el planteamiento de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, basada en la vulneración del principio de capacidad económica, que rechaza el Tribunal.