Servicios de alojamiento de equipos de red en un centro de datos ¿Se consideran servicios vinculados a bienes inmuebles?

En este caso, los servicios recibidos consisten en proporcionar alojamiento a los equipos de red de la entidad en un centro de datos, así como conectividad a internet, energía, alimentación y refrigeración. Se trata por tanto de una prestación única, en la que los servicios de alojamiento constituyen la prestación principal, considerándose las demás prestaciones como accesorias a la principal.

Siendo esto así, existe disconformidad respecto de las facturas del proveedor, ya que la entidad manifiesta que los servicios prestados en relación con la conectividad a internet, la energía, la refrigeración y el almacenamiento de los equipos de red de la interesada, a través de su centro de datos sito en el territorio de aplicación del Impuesto, son servicios relacionados con bienes inmuebles. Así, entiende que no se trata de servicios electrónicos, sino de servicios relacionados con bienes inmuebles para la realización de actividades afectas al desarrollo de su objeto social, por lo que dichos servicios se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto conforme a la regla prevista en el art. 70.Uno.1.º de la Ley 37/1992 (Ley IVA), al estar el centro de datos ubicado en dicho territorio, lo que determina que la repercusión de las cuotas de IVA cuya devolución solicita fuera correcta.

Pues bien, en la medida en que la interesada no ha acreditado que disponga del derecho de uso exclusivo de las instalaciones físicas en las que se ubica su centro de datos, debe concluirse que no estamos ante servicios vinculados con bienes inmuebles. Se trataría, por tanto, de servicios de telecomunicaciones tal y como, por otra parte, se recoge como concepto en las propias facturas emitidas a la reclamante por dicho proveedor, al calificarse de servicios de internet. Por lo tanto, para determinar el lugar de realización de los servicios controvertidos debemos acudir a la regla general contenida en el art. 69 de la Ley del Impuesto.

En conclusión, tratándose de servicios de telecomunicaciones prestados a un empresario o profesional, para los cuales no existe una regla especial de localización en el art. 70.Uno de la Ley 37/1992 (Ley IVA), la regla general prevista en el transcrito art. 69.Uno nos llevaría a localizarlos fuera del territorio de aplicación del Impuesto, ya que su destinatario no se encuentra establecido en dicho territorio. 

(TEAC, de 18-05-2022, RG 2417/2020)