Los servicios de seguridad en viviendas particulares de los miembros del Consejo de Administración no son deducibles

En el caso analizado, la empresa pretende deducir el gasto de los servicios de seguridad prestados, para la custodia de los inmuebles identificados en los contratos con las respectivas compañías que no figuraban en el activo la entidad y en los que tenían su vivienda particular los miembros del Consejo de Administración.

Pues bien, sólo cuando se trate de servicios de seguridad que pueda acreditarse que redundan en interés de la empresa y no solo de la persona física protegida estaremos ante gastos (los incurridos por retribuir dichos servicios) que pueden ser considerados como deducibles puesto que sólo en ese caso cabe apreciar una correlación con los ingresos propios de la entidad; por el contrario, cuando lo que prevalezca sea el beneficio particular del destinatario de la protección, no se tratará de gastos deducibles, pues no puede apreciarse dicha correlación con los ingresos y, en definitiva, nos encontraremos con una renta en especie que se satisface al "protegido".

En definitiva, se trata de poder confirmar que son gastos propios de la entidad, es decir, que cumplen las condiciones esenciales que se exige a un gasto para que tenga la naturaleza de gasto deducible, esto es, al margen de estar contabilizados, justificados documentalmente e imputados al ejercicio que corresponden, que pueda confirmarse una directa relación entre ellos y el ejercicio de la actividad propia de la entidad desarrollada con el objetivo de obtener ingresos, que es lo que, en este caso, no ha quedado suficientemente acreditado.

(TEAC, de 21-10-2020, RG 2866/2017)