Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo

Ausencia de efectos preclusivos del archivo de reclamaciones económico-administrativas por falta de representación frente a supuestos de silencio administrativo. Imagen de un hombre mostrando un documento con cara de enfado a una pareja

El archivo de una reclamación económico-administrativa por excepción procesal, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir efectos preclusivos o de cosa juzgada. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, no sujeto a plazo de recurso, permitiendo la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

El TSJ de Madrid, en su sentencia de 17 de febrero de 2026, recaída en el recurso n.º 394/2024, se pronuncia sobre los efectos preclusivos o de cosa juzgada de las reclamaciones económico-administrativas no impugnadas y, por tanto, firmes, recordando que el archivo de una reclamación económico-administrativa por falta de representación, interpuesta frente a la desestimación presunta de una solicitud de rectificación, no puede producir tales efectos. Ello se debe a que el acto originario no es expreso, sino un silencio administrativo, que no está sujeto a plazo de recurso y permite la interposición de una reclamación posterior, sin que esta pueda considerarse extemporánea.

La interesada presentó inicialmente una solicitud de rectificación del IIVTNU que fue objeto de desestimación presunta. Frente a dicha desestimación interpuso reclamación económico-administrativa, que fue archivada por falta de acreditación de la representación, resolución que no fue impugnada y devino firme. Posteriormente, la interesada promovió recurso contencioso-administrativo, que fue inadmitido en instancia, al entender el órgano judicial que la firmeza del acuerdo de archivo impedía reabrir la cuestión mediante una nueva reclamación, cerrando así la posibilidad de impugnación ulterior.

La apelante sostiene que la sentencia impugnada es contraria a derecho pues no valora adecuadamente el hecho de que la actuación administrativa originaria impugnada es una desestimación presunta de una solicitud de rectificación, y, por tanto, los efectos que una resolución de archivo por falta de acreditación de representación produce. Solicita la revocación del pronunciamiento de inadmisión, y entrando en el fondo, la declaración del derecho a devolución de las cantidades ingresadas en aplicación de los pronunciamientos de la STC de 26 de octubre de 2021, recaída en el recurso n.º 4433/2020.

El Tribunal entiende que el presente recurso debe prosperar atendiendo a la naturaleza de las resoluciones. Expresa que, el efecto del pronunciamiento de archivo de reclamación económico-administrativa por falta de representación no es otro que el de tener dicha reclamación por no puesta, lo que desencadenará distintos efectos según cual fuera el punto de partida, esto es, el acto impugnado, presunto, o expreso impugnado.

En el presente supuesto el requerimiento que no cumple es el de acreditación de la representación por lo que la inadmisión estaría determinando que no está acreditado que sea el obligado tributario quien ha presentado la reclamación económico-administrativa.

Es cierto que no se interpuso recurso judicial contra dicha inadmisión y por tanto quedó firme, y dicha firmeza alcanzaría normalmente al acto previo contra el que se habría interpuesto la reclamación económico-administrativa, no por la firmeza de la falta de representación, sino porque en un supuesto normal de interposición de reclamación económico-administrativa contra una resolución expresa dictada, evidentemente cuando se resolviese por inadmisión, sería extemporánea cualquier otra nueva reclamación económico administrativa que quisiera interponerse contra la resolución expresa por el transcurso de dos meses legales. Y por tanto en ese supuesto, solamente, rebatiendo judicialmente la inadmisión, podría discutirse el fondo del asunto resuelto en la resolución expresa combatida.

Sin embargo, aquí se da la circunstancia de que el acto contra el que se presenta la reclamación económico-administrativa inadmitida, y por tanto no puesta, no es un acto expreso, sino un silencio administrativo, que no tiene plazo de recurso, por lo tanto, sí podía interponerse una reclamación posterior no siendo ella extemporánea. Por tanto, cabe la interposición de un nuevo recurso, sin sujeción a plazo, frente a la desestimación presunta y en tanto no recaiga resolución administrativa expresa, siempre que el primero, con idéntico objeto, hubiera concluido con sentencia firme de inadmisibilidad por apreciar una excepción procesal.

En cuanto al fondo del asunto, el TC en su sentencia anteriormente mencionada declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la LRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En relación con el alcance y efectos de esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad se debe entender que supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Por tanto, debe ser el legislador quien lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE, ya que, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional, garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE .

Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la sentencia de declaración de inconstitucionalidad aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse ésta y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Por todo ello, se estima el presente recurso pues a fecha de la STC de 26 de Octubre de 2021 la rectificación de la autoliquidación si había sido solicitada ya, y no había sido resuelta expresamente, sin que un pronunciamiento de archivo de reclamación económico-administrativa por falta de representación produzca los efectos preclusivos o de cosa juzgada que apreciaba la sentencia de instancia revocada.