El TSJ de Valencia considera que no ha existido ocultación, por lo que no puede compartir la declaración de dichos contratos de compraventa como simulados, teniéndose que haber acudido a la figura del conflicto en aplicación de la norma tributaria

Simulación, conflicto en aplicación de la norma tributaria, fraude de ley. Dibujo de dos hombres enfrentados tirando de una cuerda

No puede compartir la Sala el encaje que la Inspección realiza de que la actuación de la entidad recurrente se incardine claramente en el supuesto de simulación, pues la transmisión de las participaciones la han llevado a cabo los socios, personas físicas y las sociedades vinculadas a través de contratos de compraventa que sin duda han existido y por los que se ha fijado un precio cuyo pago se ha aplazado pero que sin duda ha existido, lo que ha motivado, a su vez, la tributación, por parte de los socios de dicha compraventa como, ganancia patrimonial, a partir del precio aplazado que han ido recibiendo.

El TSJ de Valencia, en su Sentencia de 13 de diciembre de 2022, analiza una cuestión de aplicación e interpretación de normas. En concreto, se trata de determinar si es correcta la simulación apreciada por parte de la Inspección o si, por el contrario, se tendría que haber ido por la figura del conflicto en aplicación de la norma tributaria.

El contribuyente alega la nulidad del procedimiento al considerar que la Administración Tributaria, a la hora de practicar la regularización, ha aplicado de forma implícita el conflicto de aplicación de la norma tributaria regulado en el artículo 15 de la LGT, el cual contempla una cláusula general antiabuso que desde que entró en vigor la Ley 58/2003 ha sustituido en el ámbito tributario a la tradicional figura del "fraude de ley", pero lo ha hecho sin observar el procedimiento legalmente establecido para ello.

A continuación, la Sala analiza ambas figuras en el plano teórico, recordando, en síntesis, que el fraude de ley consiste en la realización de negocios jurídicos al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) con la finalidad de conseguir unos efectos económicos que no le son propios, eludiendo de este modo la aplicación de la norma tributaria (norma defraudada) que de ordinario se hubiera aplicado a los negocios jurídicos usuales para obtener aquel resultado.

Por su parte, en la simulación hay dos actos o negocios jurídicos, cada uno de los cuales se adecua a la finalidad que, realmente el uno y aparentemente el otro, persigue.

Esto lo diferencia del fraude a la ley tributaria, en el que hay un único negocio jurídico en el que, sin embargo, existe una discrepancia entre la causa objetiva y la finalidad perseguida por las partes, discrepancia que no se encubre mediante una apariencia jurídica.

En definitiva, en la simulación hay apariencia jurídica para encubrir la verdadera realidad, mientras que en el fraude a la ley la realidad jurídica es abiertamente creada y el negocio jurídico efectivamente querido por las partes.

Expuesto lo anterior, no puede compartir la Sala el encaje que la Inspección realiza de que la actuación de la entidad recurrente se incardine claramente en el supuesto de simulación. Y todo ello por cuanto que, tal y como afirma la actora, la transmisión de las participaciones la han llevado a cabo los socios, personas físicas y las sociedades vinculadas a través de contratos de compraventa que sin duda han existido y por los que se ha fijado un precio cuyo pago se ha aplazado pero que sin duda ha existido, lo que ha motivado, a su vez, la tributación, por parte de los socios de dicha compraventa como, ganancia patrimonial, a partir del precio aplazado que han ido recibiendo.

No ha existido por tanto ocultación, al existir los negocios jurídicos que describe la Inspección, y no puede compartir por ello el Tribunal la declaración de dichos contratos de compraventa como simulados.

Cuestión distinta es que efectivamente, a través de la suscripción de los contratos de compraventa de las participaciones a las sociedades vinculadas, con el ulterior reparto de dividendos a las mismas, se haya obtenido, por parte de los socios, una minoración de la carga tributaria mientras que por su parte, las mercantiles adquirentes no han tenido ninguna tributación, pero este hecho tendría su encaje en el fraude de ley y actual conflicto en la aplicación de la norma, siendo, en definitiva, este el procedimiento al que debió haber acudido la Inspección para su declaración de manera que, la omisión del mismo debe conducir a la estimación de este primer motivo de impugnación con la correlativa anulación de la liquidación practicada.