La AN afirma que la fijación del precio en 1 euro o 0,50 euros no tiene respaldo en valoración alguna, lo que constituye un indicio más para confirmar la simulación apreciada por la Inspección

Se analiza por parte de la AN si se ha producido una simulación como consecuencia de la realización de operaciones de transmisión por precio simbólico. Afirma la Sala que conducen a la conclusión de que se produjo simulación una pluralidad de indicios y datos coincidentes mostrados en el acuerdo de liquidación. Así pues, sea cual sea el valor correcto, lo que sucede es que la fijación del precio en 1 euros o 0,50 euros no tiene respaldo en valoración alguna, fuera de las manifestaciones de la recurrente sobre la inviabilidad del proyecto y que la participación en la sociedad que explotaba el complejo hotelero carecía de valor actual (con una tasa de descuento adecuada), más aún si tenemos en cuenta que pocos meses antes de la venta se había realizado una valoración a un experto independiente en el que se expresaba que su valor razonable no era de 1 euros por socio sino de 8.858.223 euros. De hecho, los propios administradores de una de las entidades no consideraron a 31-12-2009 que el valor de mercado del complejo hotelero era nulo, ni siquiera que mereciera reconocer una pérdida por deterioro (por entender que las perspectivas futuras del negocio eran suficientes para cubrir el importe invertido). Las cuentas formuladas por los administradores fueron aprobadas por la Junta de Socios. Y la evolución del EBIDTA, mostrado en el acuerdo de liquidación, revela una evolución positiva del negocio, lo que es ilustrativo de que el valor en uso en la fecha de la cesión no podía ser de 1 euros. Más aún, si las cosas hubieran sido como dice la recurrente - deudas arrastrada, insuficiente rentabilidad, etc.- y por lo tanto, el valor de las participaciones fuera de 0 euros, como señala el acuerdo de liquidación, "no se comprende como un tercero independiente se animó a aceptar, aun de forma gratuita, tal negocio ruinoso", asumiendo gastos sin expectativas de negocio: "si el negocio sólo auguraba perspectivas de pérdidas futuras nadie lo habría asumido, ni gratis". Por todo ello, la Sala no considera acreditado que el valor de las participaciones tenga "en todos los escenarios contemplados cifras de EV negativas". No obstante, la Sala no comparte que sea correcta la valoración realizada por Intervalor Consulting Group, asumida por la inspección tributaria; en esa valoración no se tuvo en cuenta la evolución del negocio de Eco Resort San Blas, S.L., por lo cual el valor Eco Resort San Blas deberá ser determinado, referido al momento de la transmisión, y calculado según los flujos de caja futuros. Por otra parte, se analiza por la Audiencia si determinados gastos deducidos como consecuencia de servicios prestados por una entidad son en realidad pagos como consecuencia de la retribución de fondos propios. Considera la Sala que todo apunta a que se trata de una retribución de fondos propios y no a que la entidad hubiera prestado servicios efectivos a la recurrente en orden a la comercialización de las villas de Residencial San Blas. Por tanto, estamos ante un gasto no deducible para la recurrente. Por último, respecto del procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta, si bien debe anularse para la cuantificación correcta de su base a fin de adaptarla a lo que resulte de la valoración de la empresa Eco Resort San Blas al momento de la transmisión de las participaciones por la recurrente, calculado su valor según los flujos de caja futuros.

(Audiencia Nacional de 2 de febrero de 2023, recurso nº. 730/2019)