El TSJ de Cataluña considera que la contratación de la obligada tributaria como comisionista por pretendidas comitentes francesas o canaria, constituye una simulación para dejar de declarar rendimientos que sólo a la recurrente correspondían

La Sala analiza si ha existido una simulación relativa en la operativa llevada a cabo por parte de la entidad recurrente. Considera la Sala que la contratación de la obligada tributaria como comisionista por pretendidas comitentes francesas, o canaria, constituye una simulación, un artificio en base al cual aparentar la extraterritorialidad en la prestación de servicios telefónicos, y, en lo que aquí importa, dejar de declarar rendimientos que sólo a la recurrente correspondían (mucho más allá del simple y falso concepto de comisión declarado). Los indicios (serios, reconocibles, ciertos, que conducen en razonar lógico a la simulación apreciada) acopiados y que apuntan de forma masiva en el mismo sentido, son plúrimos. Así pues, el absoluto dominio por la recurrente de aspectos técnicos esenciales en la prestación del servicio; la completa falta de infraestructura conocida en las teóricas comitentes; la apariencia de relación contractual entre supuestas comitentes y pretendida comisionista, en base a contratos similares entre sí que omiten aspectos básicos de la supuesta mediación; la confusión de cuentas de comisionista y comitentes (absolutamente ajena a la lógica de una relación como la aparentada); cubrir la operativa o giro de la recurrente la práctica totalidad del espectro de operaciones precisas para la prestación del servicio de comunicaciones, yendo mucho más allá de la simple mediación en la captación de clientela; el trato directo de la supuesta simple comisionista con proveedores de servicios y clientes finales de los mismos, sin que se acierte a adivinar qué papel se reservaba aquí a las pretendidas comitentes, cuando se sostiene que el absoluto y cuasi completo grueso de los ingresos por la prestación de servicios correspondía a rendimientos de las mismas; en fin, y sin afán de exhaustividad, irregularidades contables manifiestas, sin que sea posible discernir por cuenta de qué supuesta comitente se mediaba (pretendidamente) en cada caso, y se cobraba de cada locutorio. De hecho, a la lectura del escrito de demanda sigue sin explicarse qué intervención en la prestación de servicios tenían aquí las supuestas comitentes, sociedades instrumentales a que imputar falsamente los rendimientos de la actividad, en verdad. Por último, aclara la Sala que, a diferencia de lo alegado por la recurrente, la base imponible no se ha determinado por el método de estimación indirecta, sino en régimen de estimación directa, acudiéndose a los soportes documentales de ingresos y gastos, en particular cuentas bancarias y facturas.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2023, rec. nº. 47/2012)