La existencia de simulación relativa, por la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo que la reducción de los ingresos de la persona física impide la referencia al régimen de operaciones vinculadas o la economía de opción
Lo que se concluye es la existencia de simulación relativa, consistente en la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo mercantil que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física. La actividad de prestación de servicios de ingeniería informática es única y es realizada por el socio y no por la entidad. Y, en consecuencia, que la facturación de la entidad recurrente a la otra entidad y al socio es una facturación por unas prestaciones que realmente son realizadas por el socio en el marco de su relación mercantil por el ejercicio de su actividad de ingeniería informática.
El TSJ de Cataluña, en su Sentencia de 7 de febrero de 2024, analiza si se ha producido una simulación relativa en la interposición de la sociedad recurrente.
Afirma la Sala que la Administración colma la carga de la prueba que le correspondía acreditar, para concluir la existencia de simulación, teniendo en cuenta que todos los indicios que llevan a la conclusión deben examinarse en su conjunto y no de forma individual. Los hechos que recoge el acuerdo de liquidación evidencian que no estamos ante simples y débiles conjeturas que no puedan apoyar la presunción de simulación.
A juicio de la Sala, los indicios constatados por la Inspección son múltiples, concordantes entre ellos y llevan a la conclusión de que efectivamente concurren los expresados requisitos de la prueba de presunciones, por lo que la Sala comparte con la Inspección y el TEARC que la prueba recopilada por la Inspección acredita que existe simulación.
Si bien la existencia de sociedades profesionales en las que tenga una presencia prácticamente total el socio profesionales una realidad admitida por el ordenamiento tributario, sin embargo, para que quede amparada por la normativa tributaria, es necesario que ello responda a razones económicas validas, por lo que, a sensu contrario, no podrá ampararse esa utilización cuando se fundamente en motivos que en la práctica sean exclusiva o fundamentalmente fiscales, provocando una disminución del tipo marginal aplicable a las rentas derivadas de la actividad profesional: en lugar de tributar el profesional al tipo marginal que correspondería al importe de las rentas obtenidas por la percepción directa, lo hace su sociedad al tipo del Impuesto sobre Sociedades, más bajo que el del IRPF cuando de cantidades elevadas se trata. Además de la aplicación de deducciones existentes en el Impuesto sobre Sociedades y el remansamiento de rentas con los que se sufragan gastos de carácter personal sin que estas rentas tributen en la persona física.
En este caso no se cuestiona la realidad de los servicios sino la existencia de simulación en la interposición de la sociedad recurrente en la prestación de servicios por el socio, pues dicha entidad carece de medios materiales y personales suficientes que añadan valor alguno (o siendo este residual) a la labor prestada por el socio.
Lo que se concluye es la existencia de simulación relativa, consistente en la interposición innecesaria de una sociedad, sin otro objetivo mercantil que permitir una reducción notable de los ingresos de la persona física. La actividad de prestación de servicios de ingeniería informática es única y es realizada por el socio y no por la entidad. Y, en consecuencia, que la facturación de la entidad recurrente a la otra entidad y al socio es una facturación por unas prestaciones que realmente son realizadas por el socio en el marco de su relación mercantil por el ejercicio de su actividad de ingeniería informática.
El hecho de que la sociedad carezca de cualquier forma de publicidad o de signos externos, que permitan a terceros la identificación de la misma es indicativo de que esta no necesita manifestarse al exterior, sino que de su supuesta existencia únicamente tienen conocimiento los implicados en la simulación, es decir, la persona física y las sociedades destinatarias de los servicios, sociedades en las que, como hemos visto, tiene poder de decisión la persona física.
En cualquier caso, la Sala recuerda que los indicios se han de examinar de forma conjunta y no de manera individualizada. Por lo anterior y en el marco de la distribución de la carga probatoria, la Sala considera que la Administración colma la carga de la prueba que le correspondía acreditar, para practicar la regularización controvertida. Y que no se ha desvirtuado el acervo probatorio que lleva a la Inspección a apreciar la simulación.
Por último, señala la Sala que, una vez decidido que existe simulación, no cabe la referencia al régimen de operaciones vinculadas, no procediendo tampoco considerar que estamos ante una economía de opción ni tratándose de un conflicto entre dos normas de posible aplicación.
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 07 de febrero de 2024, rec. nº. 397/2022.