Los socios de las sociedades que reduzcan capital solamente incluirán en su base imponible las rentas que excedan del valor contable de toda la participación poseída

Consiste el objeto de la presente controversia en determinar si el valor de mercado de lo recibido por el obligado tributario tras la operación de reducción de capital ha de minorar el valor contable total de la participación, como pretende el interesado, o bien la parte de la participación afectada por la reducción, como pretende la Inspección.

La norma contable y fiscal de valoración de estas operaciones es diferente; en particular, la norma contable genera un ingreso superior al resultado fiscal. A efectos de considerar si ese ingreso contable se integra o no en la base imponible hay que tener en cuenta que no estamos en una situación de error contable sino que se trata de una diferencia de valoración entre la contabilidad y la fiscalidad. Así, prima el criterio fiscal sobre el contable y, por tanto, no debe integrarse en la base imponible el ingreso contable que no se corresponda con la aplicación estricta de la normativa fiscal.

La normativa del IS no se pronuncia sobre la valoración de la participación una vez realizada la reducción de capital con la devolución de aportaciones, por lo que se pueden hacer las siguientes interpretaciones:

  • La primera es considerar que el valor de mercado de lo devuelto minora el valor fiscal de las acciones afectadas por la reducción de capital hasta anular dicho valor, siendo el exceso renta a integrar en la base imponible.
  • Una segunda interpretación es que cualquiera que sea la forma en la que se instrumente la reducción de capital, el valor de mercado de lo percibido reduce el valor fiscal de toda la participación hasta anular dicho valor, siendo el exceso renta a integrar en la base imponible del socio, salvo que pueda aplicarse la exención sobre la misma de cumplirse los requisitos legalmente establecidos.

De acuerdo con lo anterior, podemos determinar que cualquiera que sea la forma en la que se instrumente la reducción de capital, el valor de mercado de lo percibido reduce el valor fiscal de toda la participación hasta anular dicho valor, siendo el exceso renta a integrar en la base imponible del socio.

El art. 15.4 del RDLeg. 4/2004 (TR Ley IS) existe para que, fiscalmente, la imputación de la renta derivada de la reducción de capital siga un ritmo distinto al marcado por la contabilidad, produciéndose un diferimiento de la tributación: los socios de las sociedades que reduzcan capital solamente incluirán en su base imponible las rentas que excedan del valor contable de toda la participación poseída, no de la participación anulada, que es lo que resulta de aplicar las normas contables. Por tanto, será necesario efectuar ajustes extracontables para corregir el resultado contable y transformarlo en “resultado fiscal”.

(TEAC, de 22-04-2021, RG 5301/2019)