Las solicitudes de suspensión no acordadas expresamente no se pueden considerar dilaciones del procedimiento imputables al contribuyente, pues su concesión está supeditada a la valoración de su procedencia

El TSJ de Galicia considera que no se puede considerar dilaciones del procedimiento imputables al contribuyente, las solicitudes de suspensión que no se han acordado expresamente, pues el art 91 RGAT no establece el otorgamiento automático de la ampliación del plazo como regla general. Se necesita una resolución expresa en la que se valore si concurren o no los requisitos para su procedencia [Vid., STS, de 30 de septiembre de 2019, recurso n.º 6276/2017].

En el caso analizado, el procedimiento de comprobación limitada se inició con la notificación del requerimiento de documentación en fecha 04.05.2018 y que la liquidación provisional se puso a disposición de la interesada en la Dirección Electrónica Habilitada el 13.11.2018, accediendo al buzón electrónico asociado a dicha DEH el 14.11.2018, por lo que es evidente que entre estos hitos han transcurrido más de seis meses. La Administración consideró que el procedimiento concluyó en plazo porque el contribuyente solicitó dos ampliaciones de plazo.

A juicio de la Sala, el otorgamiento automático de la ampliación no es una regla general, razón por la que se necesita que se acuerde mediante resolución expresa. Dado que, en el caso de autos, no existe resolución expresa de las solicitudes de ampliación de plazos presentadas por la recurrente, no cabe descontar del plazo de duración del procedimiento los periodos reseñados en el acuerdo de liquidación que se corresponden concesiones tácitas de dichas peticiones. En consecuencia, se debe estimar la caducidad alegada y, con ello, el recurso, sin necesidad de entrar a valorar las restantes alegaciones.

La sentencia analizada se debe complementar con lo decidido por el TSJ de Canarias que se pronunció sobre la necesidad de notificar las resoluciones que acuerden los aplazamientos solicitados, ya que existe un deber general de notificar todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento, máxime cuando la Administración debe justificar las dilaciones habidas en la tramitación del procedimiento inspector en tanto que superan el plazo legalmente establecido.

Según el TSJ de Canarias, la Administración debe notificar la resolución del aplazamiento solicitado, ya que no cabe presumir que se notificó, pues su justificación ha de constar en el expediente en términos que acrediten el contenido del acuerdo notificado y su recepción por la obligada tributaria. No resulta suficiente aludir que se notificó mediante correo electrónico cuando en el caso concreto se niega expresamente haber recibido esa comunicación, con independencia de que otros actos y resoluciones hayan sido notificados por esa vía y, no se haya discutido si se utilizó el correo electrónico y si llegaron o no al conocimiento de la parte interesada.

En este segundo caso, la solicitud del aplazamiento por haberse hecho con anterioridad a la vigencia del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, el 01/01/2018, no provocaba la paralización automática del procedimiento, por lo que no constando la notificación de su concesión, se debe considerar que la dilación es imputable a la Administración con efectos sobre el plazo máximo de duración y la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción derivado del inicio de las actuaciones inspectoras.

(TSJ de Galicia, de 18 de mayo de 2022, rec. n.º 15635/2020)