Solicitudes de suspensión presentadas antes de la modificación del art. 233 de la LGT dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal
De conformidad con el art. 233 de la Ley 58/2003 (LGT) para que pueda accederse a la suspensión solicitada es requisito necesario que se alegue y se justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.
En el presente caso la sociedad solicita la suspensión sin garantías del acto impugnado alegando que su ejecución le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación ya que debido a su situación económico-financiera carece de liquidez para hacer frente al pago de la deuda y que cualquier actuación recaudatoria rompería el frágil equilibrio de la sociedad y la podría llevar a la paralización definitiva de su actividad y a la liquidación por imposibilidad de conseguir llegar a un convenio con sus acreedores.
Respecto de lo así alegado debe señalarse que, como reiteradamente viene manteniendo el Tribunal Central, las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, cuando no sea posible hacer frente a las mismas, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos de naturaleza tributaria no previsto en la Ley.
El art. 233 de la Ley 58/2003 (LGT) y el art. 46 del RD 520/2003 (RGRVA) prevén la posibilidad de suspensión sin garantías. Ahora bien, el Tribunal entiende que esta posibilidad excepcional requiere una rigurosa prueba de que, incluso esas medidas asegurativas -expresión de un derecho del acreedor y que, por tanto, en principio, deben ser soportadas por el sujeto pasivo- acarrearían graves perjuicios de la índole señalada. Sólo en tal caso puede admitirse, en criterio del Tribunal, la exclusión de la búsqueda del equilibrio porque la normativa de las medidas asegurativas tampoco alcanza la conciliación de intereses que ha de buscarse. Esa prueba, que corresponde al interesado, ha de ser examinada con rigor, por el carácter excepcionalísimo de la figura. Y en el presente caso, no queda suficientemente acreditada la presencia de las circunstancias que permitirían la suspensión en la forma solicitada.
Dicho esto, debe tenerse en cuenta que al no establecerse ningún régimen transitorio de aplicación del art. 233 de la Ley 58/2003 (LGT) en su nueva redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, procede aplicar la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud de suspensión.