Sólo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho son equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios

En el caso que se analiza, solicita la contribuyente la aplicación de la reducción por parentesco por haber formado el causante y ella una unión de hecho equiparable a una relación conyugal. Pues bien, partiendo de la literalidad de la Ley, el art. 1 de la Ley 11/2001 de Madrid (Uniones de Hecho) enumera una serie de requisitos que han de cumplirse para poder aplicar los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma, como son: convivir en pareja, de forma libre, pública y notoria; vincularse de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses; existir una relación de afectividad; y que voluntariamente decidan la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Luego se trata de 4 requisitos que han de concurrir para que sea de aplicación el citado beneficio fiscal.

Es necesario seguir la literalidad del precepto por principio de seguridad jurídica imperante en el derecho tributario. En el mencionado artículo no se establecen requisitos para considerar si una pareja es o no es pareja de hecho, cuestión no debatida en el presente caso entre el causante y la contribuyente, sino determinados requisitos para que sean de aplicación, como se pretende, determinados beneficios fiscales.

Dicho esto, solo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho son equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios. El requisito de la inscripción es necesario para poder reconocer la reducción por parentesco en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista legalmente para los cónyuges. La falta de inscripción supone, la falta de unos de los requisitos establecido en el art. 1 de la Ley 11/2001 de Madrid (Uniones de Hecho).

(TEAC, de 16-09-2019, RG 1910/2017)