Solo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho son equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios

En este caso, solicita la contribuyente la aplicación de la reducción correspondiente por haber formado el causante y ella una unión de hecho equiparable a una relación conyugal.

Pues bien, el art. 1 de la Ley 11/2001 de Madrid (Uniones de Hecho) enumera una serie de requisitos que han de cumplirse para poder aplicar los beneficios fiscales de la Comunidad Autónoma: convivir en pareja, de forma libre, pública y notoria; vincularse de forma estable, al menos durante un período ininterrumpido de doce meses; existir una relación de afectividad; y siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid. Es decir, se trata de 4 requisitos que han de concurrir para que sea de aplicación los citados beneficios fiscales, siendo necesario seguir la literalidad del precepto por el principio de seguridad jurídica imperante en el derecho tributario. Así, en el mencionado artículo no se establecen requisitos para considerar si una pareja es o no es pareja de hecho, cuestión no debatida en el presente caso entre el causante y la contribuyente, sino determinados requisitos para que sean de aplicación, como se pretende, determinados beneficios fiscales.

Dicho esto, solo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho son equiparables a la situación conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios. El requisito de la inscripción es necesario para poder reconocer la reducción por parentesco en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista legalmente para los cónyuges. La falta de inscripción supone, la falta de uno de los requisitos establecidos en el art. 1 de la Ley 11/2001 de Madrid (Uniones de Hecho).

(TEAC, de 11-07-2019, RG 2847/2016)