El TS considera acreditado el origen o fuente de los elementos patrimoniales y anula la calificación de ganancia patrimonial no justificada a efectos del IRPF

El TS fija como jurisprudencia que el art. 33 en relación con el art. 39 Ley IRPF deben interpretarse en el sentido de que desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso el contribuyente ha acreditado estos extremos.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5514/2023 establece que para desvirtuar la calificación de una ganancia patrimonial como no justificada en los términos del art.39 Ley IRPF el contribuyente debe probar el origen o fuente de los elementos patrimoniales, indicando de dónde proceden mediante la identificación del medio de transmisión de los bienes o derechos, de quién proceden mediante la identificación de la persona que los transmite, y, por qué se transmiten acreditando el negocio jurídico por el que se transfiere la titularidad de los bienes y derechos que alteran la composición del patrimonio y en este caso las ganancias que la Inspección califica como injustificadas aparecen acreditadas por la donación y préstamos familiar condonado de los que se aportaron los correspondientes justificantes de las distintas transferencias bancarias.
En el caso analizado consta en el expediente los justificantes bancarios de las transferencias efectuadas por los nietos de la contribuyente desde cuentas de su titularidad a una cuenta bancaria titularidad de ésta última, así como un documento privado de donación firmado por abuela y nietos el mismo día de la realización de las transferencias, si la Administración tributaria no estaba conforme con el negocio jurídico instrumentado, pudo exigir la obligación tributaria correspondiente a la que considerase su verdadera naturaleza jurídica -principio de calificación regulado en el art. 13 LGT, definiendo e identificando cual sería ésta, pero no acudir a la figura de la ganancia patrimonial no justificada. La sentencia recurrida concluyó que la parte actora no ha satisfecho la carga de la prueba que justifica el negocio jurídico subyacente pues la actora no aporta explicación algún plausible del referido modo de proceder que despeje las trazas de la realización de negocio indirecto o anómalo, por lo que si bien la facultad de calificación no puede ir más allá de exigir el tributo según la naturaleza y efectos propios del negocio jurídico subyacente, en este caso la citada relación triangular del discurrir de fondos impide tener por acreditado la realidad de la donación que se cuestiona. Considera la recurrente que la Sala de instancia confunde "origen de las rentas" con "causa del contrato", cuando considera que el contribuyente debe aportar prueba del "origen real de los fondos", esto es, "la operación económica subyacente que explique en qué fuente de renta, o en qué impuesto, deben encuadrarse". Prueba de este error de concepto es cuando se refiere indistintamente a "el origen o causa real de los fondos recibidos", cuando "origen" y "causa" no son lo mismo. Afirma que esta figura está prevista sólo para el caso en que la Administración tributaria descubra un elemento patrimonial en el patrimonio de un contribuyente, pero no sea capaz de identificar o conocer su origen o fuente.
El Tribunal se remite a su doctrina sobre la calificación de incrementos de patrimonio no justificadas, [SSTS de 19 de diciembre de 2022, recurso n.º 2083/2021 y 12 de febrero de 2013, recurso n.º 2784/2010, reiterada en las SSTS de 20 junio 2008, recurso n.º. 4580/2002 y de 20 de enero de 2025, recurso n.º 5993/2023]. En esta última el Tribunal ha declarado que el art. 33.1 y 5 Ley IRPF exige justificar la existencia de un negocio jurídico para acreditar la alteración en la composición del patrimonio, base de una pérdida patrimonial. El contribuyente está obligado a aportar justificación adicional sobre la operación subyacente a la declaración de baja de los títulos certificada por la entidad financiera siempre que exista una discrepancia entre la información que obra en poder de la Administración Tributaria y la consignada por el contribuyente en su autoliquidación. En estos casos, no debe ser la Administración Tributaria la que desvirtúe la imputación efectuada en la autoliquidación del impuesto, sino que corresponderá al contribuyente justificar la alteración en la composición de su patrimonio que suponga una disminución de aquél y en este caso ha sido así, las ganancias que la Inspección califica como injustificadas aparecen acreditadas por la donación y préstamos familiar condonado de los que se aportaron los correspondientes justificantes de las distintas transferencias bancarias.




