EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones

EL TS vuelve a insistir en que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión como es el de control de presentación de autoliquidaciones. Imagen de un prohibido con una mano negra en su centro

El TS vuelve a incidir sobre la preceptividad de la declaración expresa y formal de caducidad para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión. En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 24 de octubre de 2025, recaida en el recurso n.º 8294/2023 reitera su doctrina y declara como jurisprudencia que la declaración expresa y formal de caducidad es preceptiva para la Administración tributaria en los procedimientos de gestión (art. 104.1 y 5, LGT). En los casos en que, transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento, no se declare la caducidad de un procedimiento -en este caso, de control de presentación de autoliquidaciones, relativo a un determinado concepto tributario y, en su caso, período impositivo-, ello determina la invalidez del inicio de un ulterior procedimiento de comprobación limitada respecto de dicho concepto tributario y, en su caso, período impositivo, así como de los actos que en dicho segundo procedimiento se dicten, sin que el procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones, presente peculiaridades, por su contenido o regulación, que permitan exceptuar la aplicación de dicha regla general sobre la preceptiva declaración de caducidad de los procedimientos caducados.

La sentencia impugnada consideró que el primer procedimiento de gestión tributaria, que caducó sin así haberse declarado expresamente -control de presentación de autoliquidaciones- (art. 153 RGAT-) fue objetiva y sustancialmente distinto al segundo procedimiento de gestión iniciado -comprobación limitada-, y no era continuación del anterior. De esa disparidad objetiva entre procedimientos deduce la Sala a quo que la falta de declaración de caducidad del primer procedimiento entraña una mera irregularidad formal carente de efecto invalidante de las liquidaciones giradas en el segundo procedimiento.

De la doctrina del Tribunal Supremo cabe concluir que la declaración de caducidad expresa del primer procedimiento es obligatoria para poder iniciarse un segundo procedimiento de gestión o inspección en relación con la misma obligación tributaria, sea cual sea el alcance. Así, en todos aquellos casos en los cuales se ha producido la caducidad de un procedimiento de aplicación de los tributos -por superación del plazo máximo para su sustanciación-, si la Administración pretende iniciar otro posterior en relación con la misma obligación tributaria, necesariamente debe declarar la caducidad del anterior, de acuerdo con el art. 104.5 LGT. Y tal declaración es preceptiva, no meramente potestativa, tanto si se va a incorporar documentación obtenida en el procedimiento caducado como si no se va a hacer. De lo contrario, se permitiría una coexistencia simultánea, atípica e indeseable, de dos procedimientos con el mismo objeto.

Pero, pese a la claridad y abundancia de nuestra doctrina, la sentencia a quo cree que no haber declarado la caducidad es un mero defecto no invalidante, porque los procedimientos de gestión instruidos por la Administración son eminentemente distintos. La sentencia recurrida, al negar exigibilidad a la declaración formal de caducidad, incurre en contradicción, no aclarada ni explicada, con nuestra reiterada doctrina, entendiendo el art.104.5 LGT de un modo divergente. Esa vulneración arrastra las de otros artículos, como los arts 136 a 140 LGT y 163 a 165 RGAT, al haberse iniciado, seguido y concluido un procedimiento de comprobación limitada sin que se hubiera declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria anteriormente iniciado, procedimiento para el que se justifica que quede de un modo indefinido en una vía muerta, sin final conocido por el interesado en él. En conclusión, hemos de reiterar que la declaración expresa de caducidad - art. 104.5 LGT- es, pues, ineludible si se pretende incoar un segundo procedimiento de gestión tributaria o de inspección, al margen del carácter del primer procedimiento iniciado. Conforme al principio de seguridad jurídica (9.3 CE), un administrado no puede verse sometido sine die a un procedimiento de aplicación de los tributos.