El TS, al igual que la Junta Arbitral del País Vasco determina que la competencia de exacción del IS de una sociedad de un grupo vasco que, en virtud de un contrato de maquila, fabrica bolas de acero en una fábrica de Sevilla corresponde a la AEAT

Conforme a lo previsto en el art. 16. A) 1º.a) del Concierto Económico, las entregas de bienes, transformados por quien realiza la entrega, se entienden efectuadas en el territorio en el que se produce el último proceso de transformación de los mismos, por tanto en este caso en el que en virtud de un contrato de maquila, las bolas de acero se fabrican en Sevilla corresponde a la AEAT la competencia de exacción del IS.
El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2025, confirma la resolución 76/2023, de 23 de junio, de la Junta Arbitral que acordó que se localiza en territorio común las ventas de bolas de acero por una sociedad de Bizkaia, fabricadas por una entidad sevillana en su factoría de Sevilla, lo cual tiene su reflejo en la tributación en proporción de volumen de operaciones del grupo del que la sociedad vasca es dominante, correspondiendo la competencia para la exacción del IS a la AEAT, ya que no cabe entender que las operaciones se localizan en Bizkaia
La cuestión objeto de debate consiste en determinar el territorio en el que deben localizarse las entregas que realiza la entidad recurrente domiciliada en Bizkaia, de los productos que elabora utilizando los servicios de maquila (de arrendamiento de obra sin aportación de materiales) que le presta otra sociedad domiciliada en territorio común (en Sevilla) teniendo en cuenta que dichos productos son transportados, con destino a los clientes, directamente desde las instalaciones de esta última (desde Sevilla).
Tanto la Junta Arbitral como esta Sala consideran que debe entenderse que las entregas controvertidas han de localizarse en territorio común (en las instalaciones de la entidad sevillana y desde donde se expiden directamente los productos acabados, con destino a los clientes de esta última).
La actividad que desarrolla la entidad vasca no se reduce a la mera comercialización de los productos que vende (a la compra y venta de los mismos en igual estado) sino que es ella la que se encarga y se responsabiliza de fabricarlos, contando, eso sí, en lo que aquí interesa, con los servicios de maquila (de arrendamiento de servicios sin aportación de materiales) que le presta la sociedad sevillana en la medida en que la sociedad de Bizkaia solo recibe los servicios de maquila que le presta la sevillana sobre las materias primas de su propiedad.
No cabe, en ningún caso, considerar que actúa en este ámbito como un mero comercializador, ya que no existe ninguna entrega de bienes de la entidad de Sevilla a la sociedad de Bizkaia sino una mera prestación de servicios sobre los bienes de su propiedad. De acuerdo con el art. 16. A) 1º del Concierto Económico las operaciones controvertidas deben entenderse localizadas en territorio común (en las instalaciones de la sociedad sevillana para llevar a cabo los servicios que presta a la sociedad de Bizkaia) tal como ha declarado la resolución recurrida de la Junta Arbitral.