STS: Las provisiones técnicas de las empresas de seguros residentes en otro Estado miembro de la UE sin establecimiento permanente son deducibles a efectos del IRNR

El Tribunal fija como doctrina que las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el art. 24.6 TR Ley IRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el art. 38 RD 2486/1998 y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del art. 63.1 TFUE.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de noviembre de 2025, recaída en el recurso n.º 5786/2023 fija como doctrina que las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la Unión Europea que solo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar, a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el art. 24.6 TR Ley IRNR, que los relativos a las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el art. 38 RD 2486/1998 y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales del art. 63.1 TFUE, , en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gastos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
En el presente caso, la controversia versa sobre la deducibilidad de las provisiones técnicas de una empresa de seguro en el contexto de las rentas obtenidas por vía de dividendos en España. La evolución de la normativa española, la jurisprudencia del TJUE y de esta misma Sala, avalan una interpretación favorable a la pretensión de las aseguradoras desde el prisma de la libertad de circulación de capitales. Como consecuencia de la dotación de las provisiones técnicas, las empresas residentes en España se benefician de un crédito fiscal, solicitando la devolución de las retenciones en exceso sufridas, posibilidad que debe ser también concedida a las entidades aseguradoras no residentes sin establecimiento permanente. El reconocimiento del carácter deducible de la provisión de participación en beneficios y para extornos regulada en el art. 38 RD 2486/1998 (Rgto. Ordenación y Supervisión Seguros Privados) se enmarca dentro del principio general de adaptación de la normativa española al acervo legislativo y jurisprudencial comunitario, e impone que las personas jurídicas no residentes, pero que residan en países de la UE, para determinar la base imponible de los rendimientos que obtengan sin mediación de establecimiento permanente puedan deducir los gastos conforme a lo previsto en la Ley IS, ciertamente, siempre que se acredite, que los mismos están relacionados directamente con los obtenidos en España y que tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España. Amparar un planteamiento como el auspiciado por la Administración tributaria, supondría la introducción de distorsiones fiscales en directa colisión con la libre circulación de capitales del art.63 TFUE, esto es, consagrar un trato fiscal diferente por razón del lugar de residencia. No debemos olvidar, que el sistema asegurador ostenta un marco normativo armonizado (Directiva 2009/138/CE), y precisamente estamos ante un sector que precisa de ingente financiación, donde el flujo inversor entre los estados miembros resulta cada vez más indispensable para garantizar el sistema de coberturas y solvencia de la actividad aseguradora. A mayor abundamiento, se insiste en que por la sentencia de instancia se estima la demanda puesto que se concluye que la entidad aseguradora ha realizado un esfuerzo probatorio serio y riguroso para acreditar la correlación del gasto que se pretende deducir con los ingresos obtenidos, extremo que soslaya de por entero en el escrito de interposición.




